Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 348
Sucre: 30 de julio de 2013
Expediente: C – 43 – 08 – S
Proceso: Nulidad De Contratos
Partes: Paulino Gutiérrez Guzmán c/ Dionicio P. Maldonado Guzmán y otra
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 357 a 358 interpuesto por Paulino Gutiérrez Guzmán, contra el Auto de Vista cursante a fojas 351 y vuelta, de fecha 10 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de NULIDAD DE CONTRATOS seguido por el recurrente contra Dionicio Paulino Maldonado Guzmán y otra, los antecedentes del proceso, y el auto de concesión del recurso de fojas 360 vuelta; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 11º en lo Civil y Comercial de Cochabamba, emitió sentencia de fecha 12 de octubre de 2005 cursante a fojas 321 a 325 vuelta de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda cursante a fojas 63 a 66, con referencia a la nulidad de los documentos de fecha 13 de febrero de 1985 y de 8 de julio de 1996, improbada la acción reivindicatoria, nulo y sin valor legal alguno el contrato de venta de fecha 13 de febrero de 1985; una vez ejecutoriada la presente resolución, se determina la cancelación de su inscripción en el registro de derechos reales. Probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria planteada por Dionicio Paulino Maldonado Guzmán sobre el inmueble de la extensión superficial de 793,01 m2; improbadas las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, sin lugar al pago de daños y perjuicios.
Que, en grado de apelación incoada por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- Contra el auto de vista el demandante interpone recurso de casación, denunciando:
Incumplimiento del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y 138 del Código Civil, pues los demandantes de usucapión decenal, eran simple detentadores, aparentando dominio con el documento falsificado de transferencia.
No se consideró que los demandantes de usucapión cometieron el delito de falso testimonio, al declarar, al manifestar que poseían el bien inmueble desde 1971.
CONSIDERANDO III:
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