Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: No. 348/2013
Fecha: Sucre, 12 de agosto de 2013
Expediente: 70/09
Distrito: La Paz
Partes: Napoleón Pozo Baldivieso C/Abel Tamayo Tamayo, Carlos Marcelo
Quevedo Araoz y Oscar Antonio Ortega Rodas
Delito: Perturbación de Posesión y Daño Simple (Arts. 353 y 357 Cód. Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: Los Autos correspondientes a los recursos de casación de interpuesto por el denunciado Carlos Marcelo Quevedo Araoz de fecha 6 de marzo de 2009 de Fs. 620 a 623 y el querellante Napoleón Pozo Baldiviezo de 7 de marzo de 2009 de 627 a 629 respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 20/2009 de 2 de febrero de 2009 de Fs. 603 a 605 y Vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Napoleón Pozo, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión y Daño Simple previsto y sancionado por los Arts. 353 y 357 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, sustanciado el proceso por el Juzgado Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronuncio Sentencia de grado No. 017/2008 de 24 de abril de 2008 de Fs. 425 a 438, declarando a los procesados Oscar Antonio Ortega Rodas y Abel Tamayo Tamayo CULPABLES por los delitos de Perturbación de Posesión y Daño simple previstos en los Arts. 353 y 357 del Cód. Penal, imponiéndoles una pena privativa de libertad de 2 años de reclusión en el penal de San pedro de la ciudad de La Paz más costas procesales
En lo referente al Procesado Carlos Marcelo Quevedo Araoz se emite sentencia ABSOLUTORIA de culpa y pena de los delitos de Perturbación de posesión y daño simple, previsto y sancionado por los (Arts. 353 y 357 del Cód. Penal).
Que, de la revisión de la sentencia mixta pronunciada por el Juez de la causa, se estableó como hechos probados: “ del Análisis y subsunción jurídica de lo acontecido y recogido como material probatorio, debidamente judicializado, culminamos a través de comprobación e informe circunstancia del registro en la propiedad inmueble ubicado en avenida Chacaltaya No. 21 que se ha demostrado hasta ese entonces 6 de septiembre de 2005, que Abel Tamayo Tamayo propietario y por imprevisión que le correspondía en su profesión muy propia al Arquitecto Oscar Antonio Ortega Rodas, ha provocado en principio deterioros, destrucción, inutilización daños en cosa ajena de la propiedad inmueble de Napoleón Pozo Valdivieso, tal como nos demuestra y nos enseña el muestreo fotográfico, que es parte del acto preparatorio que ha sido acompañado al cuaderno, lo cual se ha evidenciado en el acto de inspección ocular verificado y culminado como acto de prueba en fecha 17 de abril de2008, por las circunstancia que se han presentado en aquel acontecimiento en el mes de agosto de 2005 con intervención y utilización necesaria de maquinaria se nominada retroexcavadora, a dado lugar a que sin su permiso ni aviso al vecino colindante del predio No. 23, haya dado lugar a que se haya afectado su predio en perturbación de posesión, intervención mecánica y por ende de lo que surge de la utilización de estos medios mecánicos, que haya trascendido finalmente con una afectación seria irremediable en la actividad que cumplía aquella propiedad inmueble
Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia de Fs. 425 a 438 Vlta, Napoleón Pozo Baldiviezo, interpone Recurso de Apelación Restringida de fs. 498 a 500, aludiendo Errónea e Inobservancia Aplicación de la Ley; que, previo trámite de rigor establecido en el Código de Procedimiento Penal a fs. 301 y 302 la Sala Penal Segunda de la Corte de Distrito de La Paz, dicta el Auto de Vista Nº 20/2009 de fecha 2 de febrero de 2000 ANULANDO totalmente la Sentencia Apelada No. 017/2008 de 25 de abril de 2008 deducida por el querellante Napoleón Pozo Valdivieso saliente a Fs. 498 a 500 y los procesados Abel Tamayo Tamayo a Fs. 570 a 572 Vlta. Y Oscar Antonio Ortega rodas de Fs. 579 a 581 respectivamente
CONSIDERANDO II: Que la sentencia mixta condenatoria en contra de los procesados Antonio Ortega Rodas y Abel Tamayo Tamayo y absolutoria a favor de Carlos Marcelo Quevedo Araóz, emitida por el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, esta fue objeto de impugnación por el querellante Napoleón Pozo Valdivieso de Fs. 498 a 500 y los procesados Abel Tamayo Tamayo a Fs. 570 a 572 Vlta. Y Oscar Antonio Ortega Rodas de Fs. 579 a 581 alegando como motivos de su recurso de apelación restringida que: “De la lectura de la sentencia se evidencia tres presupuestos enmarcados en el Art. 370, mismos que me habilitan que presente la apelación restringida estos presupuestos son.”
1.- (Primer recurrente), Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; 2) que no exista fundamentación de la sentencia o que sea contradictoria y ) que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba.
2.- (Segundo recurrente), Debo manifestar que en cuanto se desplomó y deslizó parte de la pared del bien inmueble No. 23 de propiedad del Sr. Napoleón Pozo Valdivieso, mi persona ya no hera propietario del bien inmueble <no. 21 que colinda con el suyo. Este aspecto es trascendental ya que demuestra que mi persona no era propietario menos poseedor, no existiendo de mi parte ningún tipo de responsabilidad civil mucho menos penal.
3.- (Tercer recurrente), Por el informe técnico emitido el mes de noviembre del presente año por el Sr. Juan Carlos Flores Pinto en su condición de Ingeniero civil que realizó un informe Técnico y anásilis del deslizamiento del muro de manera inobjetable e incontrovertible se puede evidenciar lo siguiente:
a) la caída del muro perimetral de los señores Pozo data de unos 50 años aproximadamente.
b) El terreno materia de inspección se encuentra en un estado de deterioro, debido a la humedad consecuencia a filtraciones subterráneas proveniente de las aguas contiguas.
c) El deslizamiento de la parte final del muro de adobe, correspondiente a un 8.22% del mismo se debió a diferentes factores y circunstancias.
Todos estos antecedentes fueron apreciados por el Juez que conoció de este proceso en primera instancia, es más en la audiencia de inspección judicial que se llevó acabo el día 17 de abril del presente año, el Juez de la causa pudo evidenciarlos personalmente.
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 41 No. 20/2009 de 2 de febrero de 2009 cursante de Fs. 603 a 605 Vlta. En la que se ANULA totalmente la sentencia apelada No. 017/2008 de 24 de abril de 2008 cursante de Fs. 425 a 438 con REPOSICIÓN de Juicio por otro Juez de Sentencia de la Capital.
Que, el Tribunal de Apelación argumentó que el Juez A-Quo al suspender las audiencias de juicio, la mayoría de ellas sin que concurran las únicas causas para tal efecto previstas en el Arts. 335 del Cód. de Pdto. Penal, ha vulnerado los principios de inmediación y continuidad contenidos en los Arts. 330 y 334 del cuerpo legal antes citado que dispone que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes y que iniciado el mismo, se realizará sin interrupción todos los días hábiles has que se dicte sentencia y solo podrá suspenderse en los casos previstos en dicho código. La audiencia se realizará sin interrupciones todas las horas hábiles del día. El Juez o el presidente del Tribunal ordenarán los recesos diarios, fijando la hora en que se reinicie
CONSIDERANDO III: Que, a través de Recursos de Casación interpuestos por el procesado Carlos Marcelo Quevedo Araoz 6 de marzo de 2009 de Fs. 620 a 623 y el querellante Napoleón Pozo Baldiviezo de 7 de marzo de 2009 de Fs. 627 a 629 respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 20/2009 de 2 de febrero de 2009 de Fs. 603 a 605 Vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando como motivos de los Recursos:
Que, el procesado Carlos Marcelo Quevedo Araoz alega que el Tribunal de Apelación actuó en forma precipitada y adelantada pues al no ejercer su facultad prevista en el Art. 15 de la LOJ, no consideró, que tales defectos fueron convalidados por las partes, por no haber sido reclamados oportunamente ni dentro del juicio oral y tampoco al momento de haberse planteado el recurso de apelación restringida. Este aspecto debió haber impedido que el Tribunal de apelación abra su competencia de oficio pues el hecho de anular una sentencia por defectos que nunca fueron reclamados por ninguna de las partes, claramente van contra el precedente señalado por el A. S. No. 472/2005.
Que, el querellante NAPOLEON Pozo Valdivieso, alega en su recurso de casación indicando que el tribunal de Alzada al no haber realizado una correcta valoración de los antecedentes del proceso, ha dispuesto anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Juez de sentencia y disponer la reposición, sin considerar que la fundamentación de las apelaciones restringidas interpuesta por las partes., al respecto existe Auto supremo No. 373/2004 que expresa “Que partiendo de estos conceptos doctrinales y conforme a la normativa procesal legal vigente, los efectos si no han sido oportunamente observados por los legitimados, resultan convalidados más aún si el acto ha conseguido el propósito”.
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