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TSJ

AS/0348/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 348

Sucre, 26/06/2013

Expediente: 207/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 233-235 y 244-245, interpuestos por la empresa Open Systems Traiding & Consulting S.A. representada por Cristina Britt Aramayo Baeza y Luis Viaña Rivera en representación de Claudia Susana Viaña Carretero respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 160/2012-SSA-II de fecha 31 de octubre de 2012 (fs. 207-208), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Claudia Susana Viaña Carretero contra Open Systems Traiding & Consulting S.A., el Auto de fs. 268 que concedió el recurso de, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Jueza de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 025/2007 de 15 de mayo de 2007 (fs. 116-120), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-13 de obrados, disponiendo que la empresa demandada cancele a la actora los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, comisiones adeudadas, descontando el monto recibido, en un total de $us. 20.560 (Veinte mil quinientos sesenta 00/100 Dólares Americanos); monto que referente a la indemnización será actualizado en ejecución de fallos de conformidad al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Interpuestos los recursos de apelación a fs. 126-127 y 129-130, mediante Auto de Vista Nº 105/2008 SSA-II de fecha 8 de mayo de 2008 (fs. 156), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 025/2007 de 15 de mayo de 2007, disponiendo la exclusión del concepto de comisiones y en lo demás firme y subsistente.

Mediante Auto Supremo Nº 117/2012 de 17 de julio de 2012 cursante a fs. 198-201, la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, anuló obrados hasta fs. 155 vta. inclusive.

De tal forma, se emitió el Auto de Vista Nº 160/2012-SSA-II de fecha 31 de octubre de 2012 (fs. 207-208), por el que la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 025/2007 de 15 de mayo de 2007, disponiendo la exclusión del concepto de comisiones, manteniendo en lo demás firmes y subsistentes los términos contenidos en el fallo de primera instancia.

Dicha Resolución motivó que, tanto la empresa demandada a fs. 233-235 y la parte actora a fs. 244-245, formulen recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 160/2012-SSA-II de fecha 31 de octubre de 2012 (fs. 207-208), señalando:

Primer Recurso

Interpuesto a fs. 233-235, la parte demandada reclamó en el fondo que, el Auto de Vista recurrido razonó, en referencia al tiempo de servicios para determinar la liquidación de la indemnización, señalando que estas fueron adecuadamente señaladas y compulsadas por la Juez de instancia.

En ese sentido, la empresa recurrente, indicó que conforme a la doctrina y jurisprudencia de la “Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia” (Sic), en sus Autos Supremos Nos. 644 de 16 de noviembre de 2010, 025 de 1 de febrero de 2005 y 433 de 7 de septiembre de 2010, establecen que en el caso de que el trabajador o trabajadora incurra en alguna causal establecida por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, los derechos adquiridos por los trabajadores cada quinquenio, si no se acogen al retiro voluntario serán acumulados, y que la pérdida de sus beneficios sociales se aplica al quinquenio vigente (que aun no se ha cumplido o no se encuentra consolidado) sin afectar a los anteriores.

Bajo esos antecedentes, señaló que siendo que la demandante admitió su renuncia en su propia demanda como también a fs. 7 y 83 de obrados, dichos antecedentes no fueron considerados, no dando lugar a reconocer el pago de indemnización por el tiempo de 4 años, 5 meses y 25 días, conforme a los artículos 16. f) de la Ley General del Trabajo y 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, mismos que reclama fueron inobservados e interpretados erróneamente.

Finalmente, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se practique nueva liquidación, debiendo descontar de la suma condenada en Sentencia de Bs. 93.608,28 restar la cantidad de Bs. 40.358,33 por la indemnización por el tiempo de 4 años, 5 meses y 25 días.

Segundo Recurso

Por su parte la actora a través de su representante, señaló en su recurso de casación saliente a fs. 244-245 que, el Auto de Vista recurrido desconoce el pago de $us. 20.560, sustentando su decisión en virtud de que la prueba cursante a fs. 88-92, no constituiría plena prueba sobre el pago de comisiones, al no contar con la firma autorizada, empero el Tribunal de Alzada no aplicó lo previsto por el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que dicha prueba debió ser desvirtuada por la parte demandante, e incluso mediante decreto de fs. 94 se conminó a la empresa a presentar la documentación solicitada a fs. 93-94, sin embargo no presentó prueba alguna, admitiendo tácitamente la verdad material prevista en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, adecuando su conducta al artículo 160 del Código Procesal del Trabajo.

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Criterio

“…en relación a la inobservancia y errónea interpretación de los artículos 16. f) de la Ley General del Trabajo y 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, en cuanto no correspondería a la actora el pago de indemnización por el periodo posterior al quinquenio consolidado; cabe señalar que, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 11478 aludido: ‘…Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acogen a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes…’, en relación con su artículo 2 que dispone: ‘… Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años, si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9º de su Reglamento, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores…’. Por otra parte el artículo 16. f) de la Ley General del Trabajo, disponía que: ‘…no habrá lugar a desahucio ni indemnización, cuando exista una de las siguientes causales: (…) f) retiro voluntario del trabajador…’. De tal forma, de lo señalado anteriormente, se tiene que si bien el Decreto Supremo Nº 11478 dispone que la pérdida de beneficios sociales opera en cuanto al quinquenio vigente y no así a los anteriores consolidados, en función a la aplicación del artículo 16. f) de la Ley General del Trabajo; debe recordarse que dicho inciso se encuentra derogado por Ley de 23 de noviembre de 1944, no siendo de tal forma aplicable la pérdida de la indemnización por retiro voluntario, advirtiendo que los juzgadores de instancia adecuaron su fallo conforme a ley, no siendo evidente por lo tanto el reclamo al respecto”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2013AS/0348/2013Fuente oficial