Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 348/2014.
Sucre, 28 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.360/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 125 a 131, interpuesto por Seguro Social Universitario Santa Cruz (SSU), representado por Rómulo Arano Peredo Cuevas contra el Auto de Vista Nº 388 de 17 de diciembre de 2013 cursante de fs. 121 a 122, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Oscar Pablo Toro Vásquez contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 134 a 136, el auto de fs. 137 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 9 el 28 de enero de 2013 de fs. 96 a 99, declarando probada la demanda de fs. 23 a 25, subsanada de fs. 45 de obrados, con costas, disponiendo que el Seguro Social Universitario, a través de su representante legal, cancele en favor del actor la suma de Bs.51.226,32.- (cincuenta y un mil doscientos veintiséis 32/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, sueldo pendiente, vacación, bono de antigüedad, monto que en ejecución de sentencia se cancelará en base a la actualización y variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda “UFV”, más la multa del 30% del monto total incluyendo el mantenimiento al valor, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada de fs. 103 a 104, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 388 el 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 121 a 122, confirmando parcialmente la Sentencia Nº 9 de 28 de enero de 2013, de fs. 96 a 99, con la modificación de excluir de la liquidación efectuada el beneficio social del desahucio, siendo la suma total a ser cancelada Bs.41.626,32.
El referido fallo motivó que la institución demandada, interponga recurso de nulidad y casación en el fondo, expresando en síntesis lo siguiente:
Como antecedentes de la relación laboral entre la entidad recurrente y el actor señala que, la prueba que presentó al proceso demuestra de fs. 58 a 61, que el demandante incumplió su turno hospitalario, al no asistir desde el 15 de enero de 2010 al 21 de enero de 2010, sin dejar el aviso oportuno, causando serias consecuencias, por lo que el actor no fue despedido intempestivamente, al contrario dejó de asistir a su fuente laboral voluntariamente, por lo que el seguro Social Universitario lo sancionó con suspensión de 3 días sin goce de haberes, no habiendo retornado a trabajar desde ese momento.
En el recurso de nulidad o casación en la forma, expresa lo siguiente: 1. El recurrente denuncia que el auto de vista transgrede y viola la tramitación del proceso, incurriendo en vicios procesales que generan la nulidad. De obrados se tiene que se declaró probada la excepción de imprecisión en la demanda, la cual fue subsanada mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2010, que dispuso la notificación al representante legal de la institución en el domicilio procesal, para contestar la demanda, incumpliéndose dicho auto e incurriendo en nulidad; que a fs. 47 supuestamente se notifica a Adolfo Guerrero Encina, cuando en los hechos se notificó a otra persona que no era el representante legal de la institución demandada.
2. Que la notificación con la apertura del término probatorio de fs. 49, cuyo Auto es de fecha 20 de diciembre de 2008 cuando la demanda fue planteada el 1 de abril de 2010, lo que estaría invalido al haber sido pronunciado previo a la existencia del presente proceso, que además la notificación con el Auto de 20 de diciembre del 2008, de relación procesal y apertura del periodo de prueba se notificó a una persona distinta, porque el representante legal de la institución demandada, es el Dr. Adolfo Guerrero Encina y no así Adolfo Guerra Encinas; por esta razón aduce que se incurrió en nulidad de acuerdo al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, por no haberse notificado al Seguro Social Universitario ni a su representante legal.
3. Acusa que las notificaciones que cursan a fs. 68, 81 y 86, no fueron efectuados al representante legal del Seguro Social Universitario, sino a otra persona distinta y ajena a dicha institución, porque Adolfo Guerra Encinas no es representante legal, sino Adolfo Guerrero Encina ex Gerente General del Seguro Social Universitario; igualmente a fs. 81, cursa la notificación a persona ajena con el decreto de fs. 80 vlta., que señala audiencia de confesión provocada, lo que demuestra la nulidad de las notificaciones; actuados que de acuerdo a los arts. 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil, son nulos de pleno derecho porque, causan perjuicio e indefensión, transgrede los principios de legalidad y trascendencia, incurriendo en defectos que anulan las actuaciones, descalificando el auto de vista, que considera fue dictado también sin los requisitos de forma de acuerdo al Código Procesal Civil, por tanto lo actuado en obrados es nulo, entre ellos la sentencia como el auto de vista, que no tendrían validez alguna.
Por esta razón solicita al Tribunal Supremo de Justicia, anular todo lo actuado, hasta el vicio más antiguo esto es hasta fs. 47, porque con la demanda subsanada no se citó personalmente al representante del Seguro Social Universitario, sino a una persona distinta, lo cual se enmarca en incumplimiento del art. 117 del Código Procesal del Trabajo y art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
En la casación en el fondo, acusó que el auto de vista incurre en violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley conforme el art. 253 numerales 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al existir error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del tribunal ad quem, que además incurrió interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, lo cual constituye transgresión al derecho de defensa en juicio, al expresar los siguientes argumentos:
1. Que el auto de vista transgredió el derecho de defensa en juicio y el art. 16 de la Ley General del Trabajo, art 9 de su Decreto Reglamentario y art. 2 del Decreto Supremo Nº 11478, al indicar que no hubo despido indirecto ni forzoso, excluyendo únicamente el desahucio, pese a que no existe desahucio ni indemnización por cancelar al trabajador cuando existe inasistencia injustificada de más de seis días continuos, sumando el incumplimiento de funciones y de contrato en que incurrió el actor.
2. Que, el tribunal ad quem no tomó en cuenta las pruebas de descargo que tiene suficiente fuerza legal de acuerdo al art. 1289 del Código Civil, porque la prueba documental de fs. 58 a 61 demuestra que el demandante en ningún momento fue despedido intempestivamente, sino hubo inasistencia injustificada por más de seis días continuos e incumplimiento de funciones y de contrato; que se incurrió en transgresión del art. 159 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse compulsado las pruebas documentales de fs. 58 a 61 de obrados, omitiéndose varias pruebas de descargo esenciales en cuanto a que no existió despido intempestivo ni despido indirecto, sino por la voluntad del demandante, por lo que no daría lugar al pago del desahucio ni indemnización.
Que, las declaraciones testificales de cargo de fs. 83 a 84, no demuestran lo afirmado por el demandante, que sufrió despido intempestivo sin causa justificada, sino que el mismo dejó de asistir a su fuente laboral; que existe trasgresión del art. 169 del Código Procesal del Trabajo, por no haber tomado en cuenta que, ninguna declaración testifical de cargo da fe al despido y que no existe prueba que el actor fue despedido.
Con estos argumentos solicita al Tribunal Supremo de Justicia casar el auto de vista, en cumplimiento del art. 274 del Código de Procedimiento Civil, con imposición de costas.
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