Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 348/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : Santa Cruz 124/2010
Parte Acusadora : Miguel Ángel Zuazo Vargas
Parte Imputada : Walter Coca Vaca y otra
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de junio de 2010, cursante de fs. 738 a 741, Walter Coca Vaca y Magaly Guardia Arauz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67 de 26 de mayo de 2010 de fs. 730 a 732, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Miguel Ángel Zuazo Vargas contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 07/06 de 19 de diciembre de 2006 (fs. 567 a 575), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, declaró a Walter Coca Vaca y Silvia Magaly Guardia de Coca, Autores y Culpables de la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 con relación al art. 46, todos del CP; condenándoles a la pena privativa de libertad de cuatro años al primero y dos años a la segunda, mas costas procesales y el pago de daños y perjuicios. Por otro lado, declaró a ambos procesados absueltos de culpa y pena de la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, tipificado por el art. 200 de la norma sustantiva penal.
b) Contra la referida Sentencia, el querellante Miguel Ángel Zuazo Vargas y los imputados Magaly Guardia Arauz de Coca y Walter Coca Vaca, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 578 a 581 vta., y fs. 584 a 586), resueltos por Auto de Vista 67 de 26 de mayo de 2010 (fs. 730 a 732), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles e improcedentes los recursos interpuestos.
c) Notificados los imputados con el mencionado Auto de Vista el fecha 01 de junio de 2010 (fs. 733), interpusieron recurso de casación el día 5 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada actuó en sentido contrario a la jurisprudencia establecida por el Auto de Vista 023/99, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dictado dentro de un caso en el que se absolvió a las imputadas del delito de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento falsificado, bajo el argumento de que por su condición de analfabetas existe imposibilidad de que las mismas sean autoras de los delitos acusados, sumado a ello que los informes grafológicos no las identificaron como autoras de la falsificación; situación que a decir de los hoy recurrentes es similar al caso de autos; toda vez, que refieren ser personas ignorantes en temas relacionados con asuntos laborales; por lo tanto, no podían ser las que falsificaron el documento del Ministerio de Trabajo; asimismo, alegan que el informe del funcionario del Ministerio, afirmó que los sellos estampados son auténticos, sumado a ello alegan que el informe grafológico no los identifica como autores de la falsificación; por lo que, alegan que el Ad quem aplicó la misma norma con diverso alcance.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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