Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 348/2015-RRC
Sucre, 03 de junio 2015
Expediente : Santa Cruz 14/2015
Parte Acusadora : Guido Faustino España Díaz
Parte Imputada : Carmelo Cuéllar Torrez y otra
Delito : Hurto
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2014, cursante de fs. 672 a 674 vta., Carmelo Cuéllar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de 2014, de fs. 665 a 670, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Guido Faustino España Díaz contra los recurrentes, por el delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) En mérito a la acusación particular (fs. 342 a 345 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 23/13 de 19 de Junio de 2013 (fs. 490 a 509 vta.) declaró a los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres autores del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 5) del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a cada uno, con costas a ser reguladas en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carmelo Cuellar Torrez y Erika Isabel Hoyos Melendres interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 579 a 583 vta.), resuelto por Auto de Vista 225, de 10 de diciembre de 2013 que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 394/2014-RRC, que dispuso la emisión de nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina legal aplicable; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de 2014, que declaró admisible y procedente el recurso disponiendo la nulidad de la Sentencia y el reenvió del juicio oral a otro Juez de Sentencia, dando lugar a la presentación del recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 165/2015-RA de 5 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En el primer motivo identificado refieren que, lejos de cumplir lo ordenado por Auto Supremo 394/2014-RRC (dictado en este proceso) el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista sin la debida fundamentación, pues resolvió las apelaciones incidental y restringida que planteó, en forma conjunta; cuando cada impugnación debió ser resuelta individualmente y por su orden, con la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, piden dejar sin efecto el Auto de Vista 92/2014 de 12 de noviembre, por carecer de fundamentación, contraviniendo las previsiones establecidas en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo defecto absoluto el incumplimiento del mismo.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 165/2015-RA, cursante de fs. 687 a 688 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los imputados, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida
Los imputados, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 23/13 de 19 de junio de 2013, alegando, en estricta relación al motivo de casación admitido, que: i) Se violó el art. 172 del CPP y consecuente lesión de sus derechos al debido proceso y defensa, por falta de pronunciamiento mediante resolución motivada del incidente de exclusión probatoria que plantearon oralmente en el juicio, amparados en la Sentencia Constitucional (SC) 1616/2011-R, que estableció que la oportunidad de plantear las exclusiones probatorias es en el momento de su judicialización, y que la ausencia de resolución motivada -en su criterio- les impidió impugnarla; ii) Se violó el art. 169 del CPP y consecuente lesión de sus derechos a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso, porque no hubo pronunciamiento por parte de la autoridad judicial a su incidente de nulidad por defectos absolutos que plantearon en la audiencia de inspección judicial, con motivo de no haberse resuelto mediante resolución motivada su incidente de exclusión probatoria; y, iii) Por inobservancia de lo previsto en los arts. 124 y 370 del CPP, alegando que la sentencia condenatoria carece de fundamentación y por haber incurrido en incorrecta valoración de las pruebas, cuya argumentación se puede sintetizar en los siguientes aspectos denunciados: 1) La Sentencia cometió contradicciones al momento de valorar la prueba, concretamente en las declaraciones testificales de Guido España Díaz y Guido España Barrios, en razón a no coincidir en hechos, tiempos y actores, aspectos sobre los cuales de manera detallada precisa las presuntas contradicciones en las que habría incurrido la sentencia condenatoria; 2) Defectuosa valoración de la prueba, por apartamiento indebido de la prueba pericial y por no haberse especificado el valor otorgado a cada una de las pruebas presentadas, ni determinado cómo la pruebas de cargo llevaron al Juez de la causa al convencimiento de su culpabilidad, en razón a que no se presentó ninguna prueba que lo demuestre, debido a que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; y, 3) Violación del art. 124 del CPP, porque la autoridad judicial en su sentencia se limitó a realizar una relación de los documentos y requerimientos de la parte acusadora, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 inc. 5) del CPP.
II.2. Del Auto de Vista 225, dejado sin efecto
Radicado el recurso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 225, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida formulada por los ahora recurrentes. Previa precisión de los motivos alegados por los acusados y luego de un desarrollo doctrinal sobre el delito de hurto, expuso la fundamentación que a continuación se anota: a) El Juez de Sentencia procedió en forma correcta porque tomó en cuenta que la prueba de cargo aportada fue suficiente para generar la convicción plena sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de hurto, que sostiene que ambos imputados estuvieron presentes en el momento y lugar del hecho y fueron reconocidos por los testigos como los autores del delito de Hurto; b) Las pruebas testificales tiene suficiencia probatoria al no existir razón objetiva que las invaliden por encontrarse apoyadas y corroboradas por las pruebas materiales y periciales, que fueron incorporadas en el juicio oral, sin incurrir en el defecto que mencionan los imputados; c) Los argumentos de los apelantes pretenden que se anule obrados sin tener en cuenta que se ha cumplido a cabalidad con lo previsto en el procedimiento penal, porque el saneamiento del proceso se llevó a cabo ante el Juez de Sentencia cuando la defensa planteó los incidentes y exclusiones probatorias que fueron resueltos por el Juez de la causa, autoridad que rechazó el incidente de exclusión probatoria y el de defectos absolutos por la oscura fundamentación carente de toda base legal, debido a que el abogado de la defensa no mencionó una sola norma escrita en la cual amparaba su petición; por lo que el Juez inferior hizo una correcta valoración y aplicación de la SC 1369/2010, no siendo viable retrotraer el proceso porque dilataría aún más el trámite normal de la causa; d) En relación al defecto previsto por el art. 370 inc. 5) ambos del CPP, se tiene que la sentencia condenatoria cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho, así como el valor otorgado a los medios de prueba, en razón a que el fallo contiene una relación del hecho histórico, fijándose de forma clara y precisa la especie que se estima acreditada y sobre la que se ha emitido juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; e) El Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo ha desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; y, f) En cuanto a la exclusión probatoria, el Tribunal de alzada consideró que debe tomarse en cuenta que en los juicios de acción privada o convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es el momento de judicializar las pruebas, por lo que los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal, situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345 del CPP, dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad.
Con estos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado.
II.3. Del Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto
Una vez admitido el primer recurso de casación formulado por el recurrente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Auto Supremo 394/2014-RRC, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 225 de 10 de diciembre de 2013, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nueva resolución, de acuerdo con la doctrina legal establecida y los fundamentos jurídicos desarrollados en dicha resolución, de acuerdo a los siguientes fundamentos vinculados al motivo del recurso de casación en estudio:
i) En cuanto al primer motivo del recurso de casación, referido a la falta de resolución expresa y fundamentada respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos que plantearon ante el Juez de Sentencia, este Tribunal concluyó, previa contrastación de los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, que: “…de una revisión de los datos que informa el expediente y conforme se ha constatado en el acápite II.1.2 de esta Resolución no existe una resolución expresa con relación al incidente de exclusión probatoria, que fue formulado por la defensa de los recurrentes durante la audiencia de juicio oral, concretamente en la fase de producción de las pruebas ofrecidas por las partes, oportunidad en la que la autoridad judicial de manera oral se negó a dar curso a la solicitud de dar lugar a la exclusión probatoria argumentando su extemporaneidad, por considerar que los incidentes y excepciones deben ser planteados en un solo acto. De esta actuación se entiende que si bien existió una negativa oral; sin embargo, no existe ninguna resolución que hubiere resuelto en forma motivada la solicitud planteada, cuya ausencia, además de no constar en el acta de juicio oral (fs. 476 a 480), se confirma con la negativa de la autoridad judicial a resolver la solicitud de enmienda y complementación presentada por los recurrentes expresando que ‘no corresponde referirse a ninguna complementación ni enmienda por no haberse emitido ninguna resolución’ (sic).
De otro lado, los actuados procesales permiten evidenciar, según se ha referido en el acápite II.1.2. de esta Resolución, que la defensa de los recurrentes formuló incidente de nulidad por defectos absolutos en la audiencia de inspección judicial celebrada el 5 de junio de 2013, a raíz de la falta de resolución expresa y fundamentada a su solicitud de exclusión probatoria, omisión que en criterio de la defensa implicaba la imposibilidad de plantear recurso de impugnación. Respecto de este último incidente tampoco existe el pronunciamiento de una resolución expresa que hubiere resuelto en forma motivada dicho incidente, según puede corroborarse con la revisión de las actas de audiencia de juicio oral de 5 y 14 de junio de 2013 (fs. 481 a 489).
Efectuadas estas precisiones y considerando que los recurrentes a través de este recurso de casación denuncian que se incurrió en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por habérseles impedido la posibilidad de plantear exclusión probatoria en el juicio oral y por habérseles rechazado sin una resolución fundamentada los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos, y que el Auto de Vista impugnado, a través de una resolución inmotivada convalidó dichos defectos asumiendo un fundamento que resultaría contrario a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 178/2012 y 021/2012, resulta pertinente considerar si el rechazo a plantear la exclusión probatoria en la audiencia de la producción de la prueba ofrecida, así como la falta de resolución expresa a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos constituyen o no un defecto en los términos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP.
En efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de este Auto Supremo en las causas penales venidas por conversión de acciones, la exclusión probatoria de los elementos de prueba obtenidos con violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales, o aquellos medios probatorios incorporados sin observar las formalidades legales, se la debe plantear en la audiencia de juicio oral en el momento de la judicialización de los elementos de prueba; vale decir, que las observaciones de las partes a la prueba de contrario deben plantearse de manera fundamentada a través del incidente de exclusión probatoria, inmediatamente la parte contraria solicite su incorporación y no al inicio del juicio, toda vez que la parte contraria no tiene certeza aún si las pruebas ofrecidas serán producidas o retiradas en el juicio oral o no se las introducirá al juicio por la parte proponente, correspondiendo a la autoridad judicial resolver el incidente de manera fundamentada admitiendo la prueba o excluyéndola del proceso.
Esta primera consideración permite establecer que en el caso de autos, la defensa de los recurrentes planteó incidente de exclusión probatoria en el juicio oral una vez presentada la prueba documental; sin embargo, el Juez de Sentencia se negó a dar curso y a resolver la exclusión formulada, argumentando su extemporaneidad, extremo que fue denunciado en el recurso de apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada convalidó dicho entendimiento, y en forma contraria al criterio jurisprudencial precisado líneas arriba refirió que: ‘en los juicios de acción privada o convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es el momento de judicializar las pruebas, por lo que los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal, situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345 del CPP dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad’.
De un análisis del argumento sustentado por el Tribunal de alzada, es posible concluir que emitió una resolución carente de una debida fundamentación por no observar los requisitos de logicidad y completitud, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2.1, debido a que el Tribunal de Alzada no obstante de afirmar que en los juicios de acción privada o convertidos, el momento oportuno para plantear exclusiones probatorias es en el momento de la judicialización de las pruebas, en forma contradictoria, determinó que ‘los argumentos expuestos por los recurrentes no pueden ser considerados por carecer de elementos aplicables a este proceso penal’ (sic), sin explicar las razones que sustentan dicha aseveración; por el contrario, se limitó a señalar que: ‘situación similar ocurre con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, en razón a que el art. 345 del CPP, dispone que todas las cuestiones incidentales deberán ser tratadas en un solo acto y ser planteadas por una sola vez, por tal razón el juez inferior rechazó el incidente debido a su extemporaneidad’, cuando el incidente de nulidad por defectos absolutos fue planteado como emergencia de la negativa a dar curso a la exclusión probatoria planteada por la defensa de los recurrente. Un razonamiento contrario, impediría que los defectos absolutos a los que podría incurrirse en la tramitación del juicio oral no puedan ser atendidos si se adopta el criterio que todos deben ser presentados en un solo acto y al inicio del juicio oral, cuando conforme con lo establecido en líneas precedentes las exclusiones probatorias deben ser presentadas en el momento de su judicialización, y no así al inicio del juicio, toda vez que la parte contraria no tiene certeza aún si las pruebas ofrecidas serán producidas o retiradas en el juicio oral o no se las introducirá al juicio por la parte proponente.
En este sentido, el Tribunal de alzada asumió un entendimiento contrario al sentido de la norma contenida en el art. 172, cuya interpretación debe estar orientada a lograr la funcionalidad y finalidad por el que fueron instituidas dentro del proceso.
Al razonamiento que antecede debe añadirse que el Tribunal de alzada con relación a la denuncia de falta de resolución expresa respecto a los incidentes de exclusión probatoria y de defectos absolutos, efectuó la siguiente fundamentación: ‘Los apelantes pretenden que se anule obrados sin tener en cuenta que se ha cumplido a cabalidad con lo previsto en el procedimiento penal, porque el saneamiento del proceso se llevó a cabo ante el Juez de Sentencia al momento en que la defensa planteó los incidentes y exclusiones probatorias que fueron resueltos por el Juez de la causa, autoridad que rechazó el incidente de exclusión probatoria y el de defectos absolutos por la oscura fundamentación carente de toda base legal, debido a que el abogado de la defensa no mencionó una sola norma escrita en la cual amparaba su petición; por lo que el Juez inferior hizo una correcta valoración y aplicación de la SC 1369/2010, no siendo viable retrotraer el proceso porque dilataría aún más el trámite normal de la causa’ (sic).
Del contenido de dicha fundamentación se advierte que el Auto de Vista impugnado, carece de uno de los elementos esenciales que hacen a una resolución debidamente motivada, cual es la legitimidad, en el entendido que toda resolución debe obedecer a la verdad jurídica de los actuados procesales ocurridos y que consten en el expediente; su ausencia significa incurrir en falta de fundamentación, según se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.2.1. de esta Resolución. En la causa, el Tribunal de alzada determinó que hubo saneamiento procesal y que el Juez Octavo de Sentencia resolvió los incidentes formulados por los recurrentes, cuando de una revisión de los datos que informa el expediente y conforme se ha constatado en el apartado II.1.2 de este Auto Supremo, no existe ninguna resolución expresa con relación a los incidentes de exclusión probatoria ni de defectos absolutos formulados por la defensa de los recurrentes.
La inobservancia de este elemento origina una resolución contraria a lo previsto en el art. 124 del CPP, así como del art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposición que ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en escrito cumplimiento de las garantías procesales’. En la caso en análisis, si bien consta que la autoridad judicial de manera oral rechazó la solicitud de dar curso a la exclusión probatoria argumentando su extemporaneidad, por considerar que los incidentes y excepciones deben ser planteados en un solo acto; sin embargo, ello no permite convalidar el pronunciamiento oral de negativa a dar curso a las exclusiones probatorias con la exigencia de pronunciar una resolución motivada ante el planteamiento de un incidente de exclusión probatoria; con mayor razón si se tiene en cuenta que con relación al incidente de defectos absolutos no existió pronunciamiento expreso ni fundamentado. La ausencia de verificación de estos aspectos por parte del Tribunal de apelación validó la existencia de los defectos absolutos constatados, contrario a la doctrina legal prevista en el Auto Supremo 021/2012 de 14 de febrero, identificada por los recurrentes como precedente contradictorio.
No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido proceso, se encuentra vinculada a materializar el derecho de impugnación de las resoluciones judiciales. Sólo a partir de una resolución fundamentada se puede acceder al recurso, porque únicamente así se pueden conocer las razones que dieron lugar a una decisión, para así objetarlas y materializar el derecho a impugnar las resoluciones consideradas lesivas. La negativa a emitir una resolución debidamente fundamentada, no sólo constituye una lesión al debido proceso en su elemento del deber de motivación de los fallos, sino una obstrucción a la efectivización del derecho a impugnar las resoluciones judiciales y con ello una impedimento a ejercer el control judicial de las mismas; omisión que constituye un defecto absoluto por lesionar la garantía del debido proceso y, por ende, el derecho de recurrir las resoluciones, defectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada por no considerar que el Juez de Sentencia se negó a emitir una resolución para que los recurrentes formalicen su impugnación, no obstante de haberse solicitado pronunciamiento expreso y que con relación al incidente de defectos absolutos no se emitió ninguna resolución, omisiones que impidieron a los recurrentes activar los recursos de impugnación previstos por ley, toda vez que forma parte del contenido de una resolución fundamentada el conocimiento de las razones que fundamentan la decisión, finalidad que sólo puede lograrse mediante una resolución motivada para posibilitar que la parte afectada pueda acceder a los recursos de ley y así efectivizar sus derechos a la defensa y de impugnación, asegurándose de esta manera una tutela judicial efectiva.
(…)
Consecuentemente queda demostrado que el Auto de Vista con relación al primer motivo denunciado incurrió en una falta de fundamentación por no contener los requisitos de legitimidad, completitud y logicidad y por apartarse de la doctrina legal sobre la oportunidad en la que deben ser planteadas las exclusiones probatorias, y si bien es evidente que los recurrentes invocaron como precedente contradictorio los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio y 11/2013 de 6 de febrero y el 021/2012 de 14 de febrero. El primero, referido al defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), según se ha referido en el apartado III.1 de esta Resolución; el segundo, trae una problemática que no tiene relación con la causa, por tratarse de un Auto de admisibilidad, aspecto que impide considerarlo como precedente contradictorio aplicable al caso y, el tercero, relativo a los defectos absolutos y sus consecuencias jurídicas, pero que no emerge de una problemática similar. Cabe considerar que con relación al Auto Supremo 178/20, invocado como precedente, es evidente que equivocaron la identificación del precedente contradictorio, porque los recurrentes denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; sin embargo, invocan como precedente contradictorio la doctrina legal de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio); equívoco que de acuerdo con el entendimiento jurisprudencial de este Tribunal ameritaría su rechazo, toda vez que al tratarse de supuestos diferentes, corre a cargo del recurrente de casación, cuando denuncia falta de fundamentación de la resolución, o en su caso, incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento a los agravios denunciados, argumentar en forma clara y precisa el supuesto respecto del que se activa el recurso de casación, con la clara identificación del precedente contradictorio que lo sustenta, en el entendido que su omisión impide a que el Tribunal Supremo realice el contraste y análisis del precedente contradictorio invocado cuando en la causa se denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y se invoca como precedente contradictorio la doctrina legal del defecto por incongruencia omisiva; sin embargo, no es menos cierto, que esta regla no podrá ser subsanada por el Tribunal Supremo de Justicia, a menos que por las circunstancias fácticas del caso y la problemática analizada se constate la existencia de defectos absolutos que subyacen en la causa, circunstancia en la que la regla precedentemente señalada será flexibilizada únicamente cuando el Tribunal Supremo de Justicia constate su concurrencia.
En mérito a lo precedentemente señalado, queda demostrada que en la presente causa correspondía aplicar la flexibilización citada líneas arriba, para el análisis del primer motivo de este recurso contrastándolo con la doctrina legal de la falta de fundamentación y las exigencias mínimas en su contenido, señaladas en el apartado III.2.1., esto es: pronunciamiento expreso, claro, completo, legítimo y lógico, al evidenciarse los defectos absolutos constatados y que se adoptó un entendimiento contrario a lo previsto en el art. 172 del CPP. Razonar diferente, permitiría convalidar los defectos absolutos que este Tribunal ha evidenciado por no haberse especificado el precedente contradictorio correspondiente y contrariar lo previsto en el en el art. 30.11 de la LOJ y la doctrina legal contenida en los Autos Supremos, referidos al deber de restablecimiento por parte de los Tribunales ‘cuando se advierte violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables, los tribunales deben proceder a subsanar los mismos para restablecer el debido proceso’, teniendo en cuenta que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3. convalidar la presencia de defectos absolutos dentro del proceso penal sólo porque no se adjuntó el precedente contradictorio específico, implicaría adoptar un razonamiento contrario al mandato constitucional de corresponder en el ejercicio de la administración de justicia al orden de valores supremos y principios constitucionales, como es el valor de justicia material, contenido en el art. 8.II de la CPE, cuya realización no puede verse impedida por obstáculos procesales o reglas de carácter formal que impidan su resguardo, y que tenga por lógica consecuencia, mantener vigente la lesión de derechos fundamentales, resultado al que se llegaría si se hace prevalecer las reglas y normas de carácter formal frente a las de carácter sustancial como son los derechos y garantías constitucionales” (Resaltado propio).
ii) Con relación al segundo motivo de impugnación, referente a que el Tribunal de apelación no cumplió con la doctrina legal invocada por los recurrentes, de sostener que el Juez de Sentencia otorgó el valor respectivo a las pruebas sometidas a su conocimiento, de acuerdo con la sana crítica, ni si esa valoración fue lógica y coherente, nuevamente previa revisión de los antecedentes, se determinó que los recurrentes en apelación restringida cuestionaron que: 1) La Sentencia cometió contradicciones al momento de valorar la prueba, concretamente en las declaraciones testificales Guido España Díaz y Guido España Barrios, en razón a no coincidir en hechos, tiempos y actores, aspectos sobre los cuales de manera detallada precisó las presuntas contradicciones en las que habría incurrido la sentencia condenatoria, conforme se constata de la lectura del recurso de apelación restringida; 2) Se cometió defectuosa valoración de la prueba, por apartamiento indebido de la prueba pericial -exponiendo las razones por las que consideraron que hubo un apartamiento de la prueba pericial-, además de denunciar que no se demostró cómo la pruebas de cargo llevaron al Juez al convencimiento de su culpabilidad, aseverando que no se presentó ninguna prueba que lo demuestre, debido a que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; y, 3) Violación del art. 124 del CPP, porque la autoridad judicial en su sentencia se limitó a realizar una relación de los documentos y requerimientos de la parte acusadora, incurriendo en los defectos establecidos en el art. 370 inc. 5) del CPP; este Tribunal consideró que, el Tribunal inferior, en la fundamentación del Auto de Vista entonces recurrido, cometió vaguedad de fundamentación; y, fundamentación retórica y general “…contrario a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. teniendo en cuenta que los recurrentes, en aplicación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 326/2013, identificaron los elementos de prueba que en su criterio fueron incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; sin embargo, el Tribunal no tomó en cuenta la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo, referida a que el Tribunal de apelación debe realizar el control del iter lógico para evidenciar la correcta o incorrecta valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de juicio o el juez de sentencia, según sea el caso; resultando en la presente causa, que el Tribunal de alzada no verificó ni contrastó los agravios denunciados sobre la incorrecta valoración de la prueba con la efectiva valoración efectuada en la Sentencia, centrando su labor del control de logicidad respecto a si el Tribunal de juicio valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y psicología); previa constatación objetiva de cumplimiento por parte de los apelantes de identificar los elementos de prueba considerados como valorados correctamente, exigencias que sí fueron cumplidas por los recurrentes; por el contrario, su análisis se limitó únicamente a sostener de manera general y referencial que hubo una correcta valoración, que la Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP, al contener los motivos de hechos y de derechos, incurriendo el Tribunal de alzada en el vicio de falta de fundamentación que vulnera la garantía del debido proceso, lo que a su vez significa la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.4. de esta Resolución, lo que implica que los presentes reclamos devengan en fundados, toda vez que la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica; vale decir, que la fundamentación exigida no podrá se suplida por una exposición retórica y general, sino que también deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, cual es: ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.
En consecuencia, ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013, lo desarrollado en esta Resolución, corresponde dejar sin efecto aquel para que el Tribunal de alzada, emita una resolución debidamente fundamentada con relación a todos los agravios expuestos por los recurrentes, en ejercicio de la competencia que la ley le asigna siendo necesario precisar, según se ha determinado en el Fundamento Jurídico III.5, que ante la denuncia de la inobservancia del procedimiento para plantear y resolver las exclusiones probatorias, o en su caso, ante denuncias de rechazos indebidos de las solicitudes de exclusión probatoria; el Tribunal de alzada, para determinar la nulidad de la sentencia por circunstancias vinculadas con la exclusión probatoria, deberá verificar y considerar la trascendencia de aquellas pruebas en la decisión final” (Resaltado propio).
II.4. Del Auto de Vista 92 de 12 de noviembre de 2014.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 64, declarando admisibles y procedentes los recursos de apelación restringida e incidental, formulados por los recurrentes, anulando totalmente la sentencia condenatoria dictada por el Juez Octavo de Sentencia y disponiendo el reenvío del proceso ante otro Juez similar, conforme a los siguientes argumentos: a) En el acta de audiencia de juicio oral, en la fase de la judicialización de las pruebas, consta que los acusados presentaron el incidente de exclusión probatoria amparados en el art. 172 del CPP y en la Sentencia Constitucional 1616/2011-R; sin embargo, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal, no resolvió el fondo del incidente, indicando simplemente que no se lo podía admitir bajo el subjetivo y débil argumento de que desnaturalizará el juicio oral, teniéndoselo como no presentado, por lo que culmina que dicha actuación constituyó una restricción del derecho a la defensa y a obtener una resolución debidamente fundamentada, conforme a lo determinado en el art. 124 del CPP; y, a la vez, defecto absoluto, al tenor del art. 169 inc. 3) del aludido cuerpo de leyes, razón por la cual no puede ser convalidado; b) El incidente de nulidad por defectos absolutos que plantearon los acusados en audiencia de juicio oral, correspondiente a la audiencia de inspección ocular, amparados en el art. 169 inc. 3) del Código adjetivo penal y art. 155 inc. 2) de la CPE, no fue resuelto por el Juez de Sentencia conforme a derecho, por cuanto expuso el débil argumento que dicho acto era sólo una inspección ocular y que no se podía considerar otro tema adicional, sobre la que concluye que el Juez inferior no tuvo en cuenta que dicha actuación también forma parte del juicio oral, situación que igual que en el caso anterior, constituye un defecto absoluto insalvable; c) La denuncia de incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 124 y 360 del CPP en la fundamentación de la Sentencia, es cierta y evidente, ya que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo no contiene una relación del hecho histórico, no fija clara, precisa ni circunstanciadamente la especie que se estima acreditada ni sobre la cual se emitió juicio; es decir, carece de fundamentación fáctica. Por otro lado, la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados en la audiencia del juicio oral, en falta de consideración y resolución de los incidentes planteados oportunamente por los acusados, incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada ley, conforme alegan los recurrentes, toda vez que el Juez al valorar las pruebas de cargo y de descargo no desarrollaron una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fondo de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, en ese contexto se puede verificar que no se otorgó el valor preciso a las declaraciones de los testigos Guido España Días y Guido España Barrios, quienes en su declaraciones hacen una serie de aclaraciones y aportan con hechos relevantes para la decisión del juicio oral. Tampoco se valoró la declaración de Cristian Herrera Chugar, Contador, por cuanto no se verificó si contaba con credibilidad o si existió alguna contradicción en dicha declaración, lo mismo ocurrió con la declaración del perito Álvaro Antonio Muñoz Poveda; d) Sobre el mismo tema, adiciona que el Juez inferior no fundamentó de manera puntual la valoración de la prueba, específicamente la prueba testifical y referente a las contradicción de los testigos de cargo, situación que está prevista como valoración defectuosa de la prueba, defecto normado en el art. 370 inc. 6) del CPP; y, e) Finalmente, a manera de corolario, establece que se advirtió inobservancia de la ley procesal penal, especialmente en relación a la prueba documental que no fue valorada prudencialmente, conforme a las previsiones de los arts. 124, 171 y 173 del CPP y en la vulneración de los derechos fundamentales de los acusados al restringirle el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y a obtener una resolución fundamentada, por lo que existen vicios absolutos e insalvables en la Sentencia y según lo determina el art. 169 inc. 3) del CPP, los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, conformante con el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del mismo cuerpo de leyes.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
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