Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 348/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.153/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 186, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Olga Duran Uribe, Sandra Argote Céspedes y Brenda Erika Siñani Rojas, contra el Auto de Vista Nº 38 de 20 de enero de 2015 (fs. 179 a 181), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Manuel Eguez Lacio, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 191 a 192, el auto de fs. 193 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de renta de vejez vitalicia por Manuel Eguez Lacio, el Fondo Complementario de Pensiones la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 40/96 de 21 de marzo de 1996 (fs. 14), resolvió otorgar en favor de Manuel Eguez Lacio, renta básica de vejez vitalicia de Bs.205.-, que sería pagada a partir del 1 de marzo de 1996.
Posteriormente, el Fondo de pensiones Básicas mediante Resolución Nº 013786 de 19 de noviembre de 1997 (fs. 54 vta.), resolvió otorgar en favor de Manuel Eguez Lacio, renta básica de vejez en el equivalente al 46% de su promedio salarial, el monto de Bs.223,00.- a pagarse a partir del mes de abril de 1996.
Luego, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010451 de 1 de noviembre de 2013, (fs. 59 a 61), resolvió la suspensión definitiva de la renta única de vejez, otorgada a favor de Manuel Eguez Lacio, determinar el monto de lo indebidamente cobrado y, por la unidad de asesoría legal, proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el asegurado.
Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 98 a 102), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 353/14 de 26 de mayo de 2014 (fs. 140 a 144), revocando la Resolución Nº 0010451, de 1 de noviembre de 2013, de fs. 59 a 61, otorgándole renta básica de vejez al asegurado, considerando para el efecto 187 aportes al régimen básico, prestación que deberá otorgarse a partir del mes de enero de 2014, determinar el monto de lo indebidamente cobrado y proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado por el asegurado.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 162 a 163, por Auto de Vista Nº 38 de 20 de enero de 2015 (fs. 179 a 181), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó totalmente la Resolución Nº 0010451 de 1 de noviembre de 2013 y revocó en parte la Resolución Nº 353/14 de 26 de mayo de 2014, ordenando al SENASIR, proceder a la rehabilitación de la renta única de vejez en favor de Manuel Eguez Lacio, en base a 271 cotizaciones en ambos regímenes y sea a partir de la suspensión de la misma. Sin costas.
Esta resolución originó que las representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 186, señalando en síntesis:
Que el auto de vista impugnado sostuvo que no se consideró la documentación presentada por el asegurado y que, de acuerdo al Informe Técnico Nº 214/14, se evidenció la inconsistencia en la densidad de cotizaciones, al no figurar el asegurado en planillas, en consecuencia, no cumplió con el requisito establecido por el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361, citando también lo previsto en los arts. 471 del Código de Seguridad Social (CSS), 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y lo establecido por la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001. Modificatoria del art. 57.III de la Ley de Pensiones Nº 1732, referentes a la potestad de revisión de oficio que tiene el SENASIR de las rentas concedidas, que es parte de la responsabilidad administrativa de la entidad.
En este sentido adujo que, se evidenció que no fueron certificados los periodos 01/59 a 02/59 debido a que el asegurado no figura en planillas, tampoco se certificó los periodos 03/58 a 11/58, debido a que el área de certificación no cuenta con planillas de dicho periodo y no se aplica normativa extraordinaria en cumplimiento de lo establecido por el art. 15 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
Sostuvo que el Sistema de Reparto, constituye el conjunto de Seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales y que la cotización al tenor del art. 13.f) del CSS, es el aporte a los regímenes del Seguro Social y de Asignaciones Familiares para la cobertura de las cargas financieras que se asigna a los empleados y asegurados.
Por otra parte señaló lo previsto en los arts. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, 23.1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, señalando que, dentro del presente trámite, se evidenció que por la documentación presentada por el asegurado, se determinó que existe inconsistencia en la densidad de aportes, además que el asegurado no figura en planillas, por lo que tampoco se tiene evidencia si se efectuó los aportes correspondientes al Fondo Complementario respectivo.
En ese sentido, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido, incurrió en aplicación indebida de las normas expuestas precedentemente, vulnerando el principio de seguridad que rige en el proceso y bajo un respaldo inocuo de la verdad material y el derecho a la seguridad social, desechó la aplicación de disposiciones especiales que rigen la materia como lo previsto en el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), omisión que importa la vulneración del debido proceso, al dejar en indefensión al ente gestor.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.
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