Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 348/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : La Paz 174/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Gladys Tarqui Rojas y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 2492 a 2503 y fs. 2522 a 2524; Gladys Tarqui Rojas y David Sinca Mamani, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 79/2015 de 18 de noviembre de fs. 2479 a 2487 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Crisóstomo Chipana Coaquira en contra de Walter Usnayo Gómez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 16/2015 de 4 de febrero (fs. 2356 a 2362 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Sinca Mamani y Gladys Tarqui Rojas, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiéndoles al primero, la pena de cuatro años; y, a la segunda a la sanción de tres años de privación de libertad; asimismo, los declaró absueltos de la comisión del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP. Por otra parte, absolvió a Walter Usnayo Gómez, de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados David Sinca Mamani (fs. 2376 a 2380) y Gladys Tarqui Rojas (2381 a 2397), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que previa subsanación (fs. 2413 a 2415), fueron resueltos por Auto de Vista 79/2015 de 18 de noviembre (fs. 2479 a 2487 vta.),el cual resolvió admitir y declarar improcedente el recurso planteado por David Sinca Mamani; y, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por Gladys Tarqui Rojas, confirmando la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 27 de noviembre de 2015 (fs. 2489), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 4 de diciembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
I.1.1. Motivos de los recursos
I.1.1.1. Recurso de casación de Gladys Tarqui Rojas.
El motivo admitido por Auto Supremo 84/2016-RA de 10 de febrero, es el que la recurrente señala la existencia de precedentes contradictorios sobre el debido proceso penal, defectos absolutos y la prohibición de convalidación, aspectos de los cuales señala que ante la vulneración de derechos y garantías, en su recurso de apelación restringida estos no pudieron ser expuestos debido a que se le limitó su derecho a la fundamentación oral de su recurso siendo que invocó para que fueran fundamentados en audiencia dichos precedentes; por lo que: a) Se le impidió hacer uso de su derecho a la fundamentación oral respecto de su recurso de apelación restringida pese a señalar precedentes contradictorios que debieron ser producidos en audiencia de fundamentación oral; además, de mencionar que los defectos absolutos acusados en su recurso estaban referidos a actuaciones procesales sucedidas en el pronunciamiento de la Sentencia; b) Se le negó el acceso a la justicia, a ser oído por habérsele impedido ejercitar su derecho a fundamentar su recurso de apelación restringida, siendo que el Tribunal de Alzada no convocó a la audiencia de fundamentación oral, incurriendo en defectos absolutos previstos en el arts. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que generó la infracción del debido proceso y el derecho a la defensa.
Asimismo los precedentes contradictorios admitidos para su análisis, son los Autos Supremos 149 de 2 de febrero de 2007 y 207 de 9 de febrero de 2007.
I.1.1.2. Recurso de casación de David Sinca Mamani.
El motivo admitido por Auto Supremo 84/2016-RA de 10 de febrero, es el que el recurrente refiere que el Auto de Vista señaló que no se reclamó la vulneración de derechos y garantías olvidando que en su apelación restringida se cita precedentes contradictorios los cuales son referidos a la aplicación de los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, amparado ante dicha jurisprudencia señaló la transgresión de la Sentencia con relación al debido proceso eso tomando en cuenta que se reclamó la inasistencia de su abogado a la audiencia conclusiva, porque si bien se señala en el acta de audiencia que se encontraba presente el abogado Mario Zapata, éste no era su abogado patrocinante, hecho atentatorio al derecho a la defensa, además se señaló la errónea aplicación de los arts. 169 y 370 excepto el inc. 1) del CPP; y, que se vulneró el debido proceso ya que la Sentencia declaró al David Sinca culpable de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin demostrar que habría usado el documento acusado de falso porque el documento fue presentado ante un cuerpo colegiado como lo es el Concejo Municipal y en este caso se debería haber procesado a todo el Consejo porque ellos emitieron una Resolución Municipal a través del cuál la supuesta víctima fue removida de su cargo sin haber demostrado la ilegalidad de los actos de dicho Concejo y habiéndose inclusive determinado la veracidad de la firma de la supuesta víctima mediante una dictamen pericial, aspecto que tampoco se valoró pese a ser reclamado, ni en Sentencia menos en el Auto de Vista.
Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 099/2003-R de 16 de julio.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente Gladys Tarqui Rojas impetró “revocar la resolución de Auto de Vista señalada y la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia”.
El recurrente David Sinca Mamani impetró se “DICTE AUTO SUPREMO DECLARANDO ABSUELTO DE PENA Y CULPA DE LOS DELITOS DE FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE INTSRUMENTO FALSIFICADO” al referido imputado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 84/2016-RA de 10 de febrero (fs. 2531 a 2535 vta.), este Tribunal admitió el recurso de casación únicamente para el análisis de fondo del cuarto motivo del recurso interpuesto por Gladys Tarqui Rojas y del segundo motivo del recurso formulado por David Sinca Mamani, en los términos señalados en los acápites IV.1. y IV.2. del referido Auto Supremo.
Consiguientemente, en cuanto al recurso de la imputada, la verificación de la existencia de contradicción con el precedente invocado en el recurso; y, respecto al recurso del imputado, la verificación de vulneración de derechos y garantías, porque de conformidad al citado Auto Supremo, cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable el análisis de fondo del motivo admitido, en forma extraordinaria.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
La Sentencia 16/2015 de 4 de febrero declaró a David Sinca Mamani y Gladys Tarqui Rojas, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, condenando al primero, a la pena de cuatro años; y, a la segunda a la sanción de tres años de privación de libertad; asimismo, los declaró absueltos de la comisión del delito de Falsedad Material; y, por otra parte, absolvió a Walter Usnayo Gómez, de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; en mérito a los siguientes fundamentos: a) Que existe acusación por el hecho de que la carta de renuncia de concejal del municipio de Caquiviri habría sido falsificada; b) Se comprobó que la carta de renuncia es falsa, porque la firma no corresponde al renunciante, por lo que se comprobó la falsedad material, pero que no se probó a quién corresponde la escrituración de la firma, por lo que impide atribuir culpabilidad a los acusados, correspondiendo su absolución; c) David Sinca Mamani es autor en la comisión del delito de falsedad ideológica motivado por el interés, concibió la idea de insertar o hacer insertar en la carta, la falsa renuncia, utilizando para la consumación del hecho ilícito a Gladys Tarqui Rojas es coautora; d) Que, la víctima, realizó constantes reclamos sobre la falsedad y los acusados no reconocieron la falsedad, por lo que su conducta se subsume al tipo penal de uso de instrumento falsificado; y, e) En relación al acusado Walter Unsayo Gómez, no concurre el dolo, por lo que no existiendo otros medios probatorios que lo involucren en los delitos atribuidos, correspondió su absolución.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Sinca Mamani interpuso recurso de apelación restringida (fs. 2376 a 2380), con los siguientes argumentos: a) Vulneración del debido proceso, porque al no existir Ministerio Público como acusador, debió continuarse la causa ante Juez de Sentencia, por sólo existir acusación particular, aspectos que “NO FUERON ESCUCHADOS”, llevándose la causa como si el Ministerio Público estuviera como acusador, situación que vulneró el principio de legalidad; también que fue rechazado sus excepciones sin la adecuada Resolución fundamentada, se le rechaza prueba que demuestra que la carta de renuncia de Crisóstomo Chipana “si corresponde su firma” (sic); fue acusado por delitos de carácter público sin que exista documento que revista de público extendido con todas las formalidades de rigor; b) Defectuosa valoración de las pruebas testificales y documentales, no se demostró que el imputado hubiese entregado la carta de renuncia y que tampoco supuestamente hubiese falsificado la firma; no se llegó a establecer a cuál de los acusados corresponde la escrituración de la firma y que ante esa duda cuestiona que haya sido condenado; y, c) Falta de individualización y defectuosa imposición de la pena alegando que la Sentencia no tiene fundamento respecto a la pena, más agravantes que atenuantes sin explicar cuáles son, además que no se tomó en cuenta las previsiones de los arts. 37, 38 y 39 del CP; también indica la existencia de contradicciones entre los aspectos dispositivos y la parte considerativa.
Por su parte, la imputada Gladys Tarqui Rojas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 2381 a 2397), alegando: a) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, alegando que se le otorgó valor probatorio a una carta de renuncia cuyo contenido no puede considerarse documento público; además que en la Sentencia, no se tuvo el cuidado de establecer qué es delito de Falsedad Ideológica, b) Violación al derecho del debido proceso por falta de fundamentación, además que los actos previo habrían vulnerado sus derechos, porque se condena sin cumplir con el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa cuando para los actos de conclusiones y alegatos, no estaba presente su abogado y que el Juez Presidente llevó a cabo la mencionada audiencia dejándola en indefensión; y, en la Sentencia hay falta de fundamentación que se basa en simples supuestos, para señalar posteriormente que no reflejan la verdad de los hechos ni la realidad objetiva del mismo, además que no acredita vínculo o nexo causal explicativo entre los supuestos hechos delictivos, su existencia probable y su participación; también indica que obvió mencionar cómo, cuándo y dónde cometió el delito, que tampoco especifica el medio probatorio que acredita la existencia de los ilícitos que le atribuyen en su relación o grado de participación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Los recursos de apelación restringida fueron resueltos por Auto de Vista 79/2015 de 18 de noviembre, que resolvió admitir y declarar improcedente el recurso planteado por David Sinca Mamani; y, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por Gladys Tarqui Rojas, confirmando la Sentencia impugnada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Respecto al recurso de David Sinca Mamani, señala que respecto a vicios de procedimiento, el apelante debe cumplir con la segunda parte del art. 407 del CPP “lo que se extraña en los de la materia, por lo tanto este reclamo tardío del apelante no habilita a la viabilidad del recurso de apelación restringida”; por otra parte, que la Sentencia Constitucional, no constituye precedente contradictorio; respecto a que la causa debió sustanciarse en un Juzgado de Sentencia -señala el Auto de Vista- que se ha juzgado ilícitos de orden público y en base al art. 52 del CPP, es el Tribunal de Sentencia el competente y no el Juzgado de Sentencia; respecto a la defectuosa valoración de la prueba, -indica el Tribunal de Apelación- que el apelante se limitó a cuestionar aspectos genéricos, sin proporcionar ningún detalle respecto a qué reglas de la sana crítica fueron inobservadas o incumplidas, en sentido y cómo debieron de ser valoradas las pruebas cuestionadas; en relación al cuestionamiento de falta de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena, señala el Auto de Vista que se le condenó al imputado por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado a pena privativa de libertad de 4 años de reclusión, y que el delito de Falsedad Ideológica encierra una pena privativa de libertad de 1 a 6 años, por lo que la pena impuesta al apelante resulta ser una pena no solamente legal, sino que también una pena atenuada, además que el Tribunal de Sentencia justificó el quantum de la sanción acudiendo a explicar la responsabilidad penal del imputado, su personalidad, la ausencia de antecedentes penales y otros; el recurrente vuelve a consignar invocaciones genéricas y que no fueron subsanadas; respecto a la denuncia de mala aplicación del art. 13 del CP, tampoco fue subsanada “la observación hecha” (sic) (fs. 2484); señala también -el Auto de Vista- que los argumentos que se expone, hacen al contenido del art. 116.I de la CPE, “más no fundamenta debidamente las razones de su invocación” (sic) o porqué el Tribunal de Sentencia debió aplicar la presunción de inocencia; posteriormente señala que el Tribunal estableció que la prueba producida, fue suficiente para generar la responsabilidad penal del acusado; b) Respecto al recurso de Gladys Tarqui Rojas, señala que el juicio llevó adelante el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto, por lo que se puede apelar cualquier resolución emitida por ese Tribunal y no otro como ocurre por ejemplo con la resolución 137/2010 dictada por un Juez Cautelar; la apelante no fundamentó debidamente su recurso, no acreditó que la dilación sea atribuible al órgano Judicial, en su caso al Ministerio Público y menos demostró cuáles los actos dilatorios atribuibles a los órganos antes mencionados; en suma, el recurso de apelación incidental resulta ser improcedente; en cuanto a la apelación restringida, señala que se determinó la notificación a la apelante para que en el plazo de tres días de su notificación, corrija los defectos y omisiones de su recurso, pero la apelante no subsanó en el referido plazo; posteriormente se convocó audiencias públicas de fundamentación de los recursos de apelación restringida, tuvieron que ser suspendidas por razones no atribuibles a esa Sala del Tribunal de Apelación; en la audiencia de 12 de agosto de 2015, se ordenó que el caso pase a despacho para Resolución, “determinándose asimismo la aplicación del Art. 412.IV del CPP” (sic) (fs. 2486); alude al art. 399 del CPP; indica que toda autoridad debe aplicar el principio de legalidad; que la recurrente no cumplió su obligación de subsanar los defectos de su recurso; que el recurso de apelación restringida, incumple los arts. 407 y 408 de la Ley 1970, porque en el acápite de la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, acudió a argumentar situaciones de fondo, sin especificar cuáles las normas violadas, en su caso inobservadas o erróneamente aplicadas, que consigna argumentos referidos a un estudio pericial y cuestiona al perito, “situación que nada tiene que ver con la invocación” (sic) (fs. 2486); después de observar la mención de la Corte Constitucional de Colombia, hace referencia a la invocación de Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008 y 455 de 14 de noviembre de 2005 de Bolivia, concluyendo que no tienen relación con la invocación de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; refiere –el Tribunal de Alzada- expuso de manera amplia lo que se entiende por la expresión inobservancia o errónea aplicación de la ley “que mencionaría el Art. 407 del CPP”, para concluir señalando el Auto de Vista ahora impugnado, que las “observaciones hechas no fueron subsanadas”; respecto a que la nulidad de la sentencia estaría justificada porque habría vulnerado derechos al debido proceso y de defensa, refiere -el Tribunal de Alzada- que para invocarlo en recurso de apelación restringida, debieron haber sido recladas ante el Tribunal de Sentencia y de persistir la vulneración hacer reserva de recurrir, además que se pidió a la apelante que subsane los defectos de su recurso, finalmente que no es cierto que la imputada en la etapa de alegatos en concluiones estaba sin abogado defensor por cuanto de la revisión del acta de audiencia de 04 de febrero de 2015, colige que los tres acusados “estaban presentes con su abogado el Dr. Mario Zapana” (sic) (fs. 2487).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO EN EL RECURSO.
En el caso presente, Gladys Tarqui Rojas denuncia que: a) Se le impidió hacer uso de su derecho a la fundamentación oral respecto de su recurso de apelación restringida; b) Se le negó el acceso a la justicia, a ser oído por habérsele impedido ejercitar su derecho a fundamentar su recurso de apelación restringida, siendo que el Tribunal de alzada no convocó a la audiencia de fundamentación oral; correspondiendo ingresar al análisis de fondo del recurso, identificar los precedentes invocados, para finalmente efectuar la labor de contraste encomendada a este Tribunal.
Así, el precedente invocado por la recurrente es el Auto Supremo 149 de 2 de febrero de 2007, que fue pronunciado en un proceso seguido por el delito de Violación agravada, en el que se emitió la Sentencia que declaró al imputado, autor de hecho, , imponiéndole pena privativa de libertad de 20 años de presidio, costas y reparación de daños. Formulado el recurso de apelación restringida por el imputado, fue resuelto por Auto de Vista, que declaró improcedente el recurso.
Interpuesto el recurso de casación por el imputado, la entonces Corte Suprema de Justicia, refirió que el Tribunal de Apelación se encuentra compelido a señalar día y hora de audiencia, en caso de que expresamente se haya pedido para la fundamentación del recurso de apelación o se haya ofrecido prueba; el ofrecimiento de prueba es con respecto a defecto de forma o de procedimiento, no así para producir prueba sobre el fondo del asunto que fue comprobado en el juicio oral y contradictorio. Posteriormente, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
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