Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 348/2016.
Sucre, 30 de Septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.019/2016.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 160 a 163 vta., interpuesto por Adriana Vela León, contra el Auto de Vista Nº 182 de 6 de abril de 2015, de fs. 156 a 157, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por María Yolanda Ortuño, contra la recurrente, la respuesta de fs. 166 a 167, el Auto Nº 494 de 18 de diciembre de 2015 que concedió el recurso a fs. 170; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia: Que, Hugo Sabac Terceros Toledo, en su condición de apoderado de María Yolanda Ortuño, interpuso demanda por pago de beneficios sociales, contra Adriana Vela León propietaria de la empresa FRIGORIFICO FRIGOPEZ IMPORTACIONES, de fs. 6 a 8, tramitado el proceso laboral señalado, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 115 de 27 de agosto de 2014, declaro probada la demanda parcialmente, con costas; disponiendo que la demandada al tercer día de su legal notificación pague la suma total de Bs. 67.011,64 (sesenta y siete mil, once 64/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacaciones, horas extras, bono antigüedad, más la multa del 30% por incumplimiento al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista: Notificada con la Sentencia Nº 115, Adriana Vela León, en su condición de propietaria de la empresa FRIGORIFICO FRIGOPEZ IMPORTACIONES, presentó apelación mediante memorial de fs. 142 y vta., recurso que fue resuelto por Auto de Vista Nº 182 de 6 de abril de 2015, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la sentencia apelada.
Contra el referido auto de vista, Adriana Vela León, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 160 a 163 vta., manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
I.2. Motivos del recurso de casación en la forma
Refirió que, existió una falta de pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios expuestos en apelación, de la siguiente manera: El primer agravio fue sobre la modalidad de contratación laboral según la Ley Nº 2450; dado que el tribunal de alzada no se pronunció al respecto, siendo que en la contestación a la demanda se expuso claramente que la demandante prestaba sus servicios como trabajadora del hogar, bajo la modalidad de cama adentro, para que realice labores de casa en el domicilio particular de la demandada, lo que significa, que la jornada laboral de la demandante se encuentra reglamentado en el art. 11 de la Ley Nº 2450 de 9 de abril de 2003; en ese sentido, no se habría valorado correctamente las declaraciones de los testigos de cargo de fs. 71 a 75, los mismos que no expresaron fidedignamente los datos exactos dentro de su declaración, ya que no afirmaron en ningún momento el horario de ingreso, ni de salida de la demandante, para poder establecer realmente la existencia de las horas extraordinarias, situación que dio a entender que el juez a quo actuó de forma parcializada, dando a suponer que hubo una jornada de 12 horas de lunes a sábado, estableciendo dos 2 horas extras diarias, menoscabando de esta manera los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Prosiguió refiriendo que, el segundo agravio fue que, el auto de vista recurrido no se pronunció con respecto a que la empresa FRIGOPEZ S.R.L., en el sentido de que son varios los accionistas y no solo una persona, lo cual no considero el Juez ad quem, aspectos establecidos en los arts. 117, 120 y 121 del Código Procesal del Trabajo (CPT), además que no se consideró que la misma demandante reconoció que la relación laboral que tenía con la demandada feneció el año 2010, cuando esta empresa ni siquiera había nacido a la vida jurídica, tal como se demostró con las pruebas adjuntas a la contestación a la demanda.
Señalo también que, con los antecedentes citados, se vulneró el principio de congruencia, de impugnación, seguridad jurídica, infringiendo los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la defensa consagrados en los arts. 13.I, 115.I y II, 119.II, 178.I y 180 de la CPE, dado que el tribunal de alzada no se pronunció respecto a los dos agravios oportunamente señalados en el recurso de apelación.
I.2.1 Motivos del recurso de casación en el fondo
La recurrente en el recurso de casación en el fondo refirió que, hubo una interpretación errónea del art. 202 del CPT, debido a que el auto de vista recurrido determinó que la sentencia apelada fue dada en cumplimiento del artículo citado, a pesar de que en dicha resolución de primera instancia no se valoró las pruebas de descargo de fs. 16 a 25 y de fs. 45 a 50, omisión que el tribunal de alzada pretende simular refiriendo que la valoración de la referida prueba ha sido cumplida en todos los párrafos de la parte considerativa de la sentencia; sin discurrir asimismo sobre el daño económico que se ocasiono a la empresa demandada, con la pretensión de la demandante. Por lo que continuó refiriendo, que se procedió a una incorrecta interpretación del art. 202 del CPT, al tener por cumplida dicha norma por la falta de valoración de las pruebas de cargo, lo que constituye una causal de nulidad.
Mostrando 19 de 38 parrafos.