Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 348/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: CB- 27- 17- S
Partes: Aurora Del Rio Merritt. c/ Felicidad Rosmery Ledezma Quispaya de Blacutt.
Proceso: Rescisión de contrato por lesión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 241 a 245, interpuesto por Aurora Del Rio Merritt representada por María Elena Ortiz de Chávez contra el Auto de Vista Nº 13/2017 de fecha 20 de enero, cursante de fs. 234 a 237, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso de Rescisión de contrato por lesión seguido a instancia de Aurora Del Rio Merritt contra Felicidad Rosmery Ledezma Quispaya, la respuesta al recurso casación cursante de fs. 248 a 250, la concesión del recurso de fs. 251, la admisión del recurso de casación de fs. 257 a 258, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitado el proceso, el Juez Público en lo Civil y Comercial número Doce de la Capital pronunció Sentencia Nº 0-002/16 de fecha 15 de abril, cursante de fs. 194 a 199 vta., por la que: “1. FALLA declarando PROBADA la demanda de fs. 9 – 11. 2. IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por la Sra. Felicidad Rosmery Ledezma Quispaya de Blacutt. 3. PROBADA, la excepción perentoria de improcedencia de la acción reconvencional. 4. En consecuencia, se declara RESCINDIDO, por ende sin efecto jurídico, el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de fecha 03 de octubre de 2010, reconocido judicialmente ante el Juzgado de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la Capital, suscrito por la Sra. Aurora del Rio (vendedora) y Felicidad Rosmery Ledezma Quispaya de Blacutt (compradora). 5. ORDENA a la Sra. FELICIDAD ROSMERY LEDEZMA QUISPAYA DE BLACUTT, restituir a favor de la señora AURORA DEL RIO MERRITT, el inmueble consistente en un lote de terreno signado con el lote “B”, de la extensión superficial de 203,97 m2., más el pasaje de servidumbre de 68,05 m2, ubicado en la zona de Coña Coña, comprensión del Departamento de Cochabamba, sea en tercero día de ejecutoriada la presente resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. 6. ORDENA a la Sra. AURORA DEL RIO MERRITT restituir a favor de la Sra. FELICIDAD ROSMERY LEDEZMA QUISPAYA DE BLACUTT, el monto recibido de $US. 15.000.-; entregados a su persona a momento de la suscripción del documento; sea en tercero día, bajo conminatoria de ley. 7. El pago de daños y perjuicios, será averiguable en ejecución de sentencia. 8. Sin Costas por proceso doble.”.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por Felicidad Rosmery Ledezma Quispaya de Blacutt, mediante memorial cursante de fs. 212 a 217 vta., mereció el Auto de Vista Nº 13/2017 de fecha 20 de enero, cursante de fs. 234 a 237, que: “REVOCA totalmente la sentencia apelada, sin costas. Y deliberando en el fondo declara: 1. IMPROBADA la demanda de rescisión de documento privado de compromiso de venta de lote, por lesión enorme, incoada por memorial saliente a fs. 09-11 de obrados y por ello sin lugar a la rescisión planteada ni a la restitución del inmueble impetrado en su demanda. 2. PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de fs. 24 – 27 complementada por el memorial de fs. 30-33 y de fs. 43 de obrados. 3. Con los fundamentos expuesto; IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia opuestas contra la demanda reconvencional por memorial de fs. 46-48 de obrados. 4. En consecuencia, se ordena a la demandante AURORA DEL RIO MERRITT, que en tercero día de ejecutoriada esta resolución, cumpla fielmente con el contrato de compromiso de venta suscrito por ella y la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2010, cuyas firmas han sido declaradas reconocidas judicialmente por auto de fecha 20 de junio de 2012 pronunciado por el juez 08 de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, bajo conminatoria. Es decir deberá exhibir el derecho propietario que vincula al inmueble con la actora y suscribir el contrato de transferencia del mismo a favor de la demandada, quien a su vez deberá pagar el saldo restante del precio pactado, $us. 5.000,00, en forma simultánea a la suscripción del referido contrato de transferencia. Sin costas por ser juicio doble.”.
Bajo el fundamento de que el Juez de primera instancia ha fallado sobre la falsa premisa de que la lesión se hubiera generado por el contrato preliminar de compromiso de venta, el cual de ningún modo ha afectado el patrimonio de la actora, al no disponer la transferencia de bienes de su propiedad sino simplemente comprometer la transferencia, porque aún permanece como propietaria del inmueble prometido en venta, por cuanto no puede proceder la acción rescisoria por lesión enorme, la cual tiene como finalidad el de reparar el mismo, no el de dejar sin efecto la venta, como erróneamente concluyó el Juez A quo, cuando el legislador estableció otras vías para negarse a cumplir un contrato. En cuanto a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato señala que del documento base de la acción se establece que el saldo del precio de $us. 5.000.- a cargo de la demandada compradora estaba sujeta a condición de que la vendedora demandante presente los documentos que acrediten su derecho propietario razón por la cual la excepción de cumplimiento de contrato opuesta por la actora no tiene asidero legal, cuando por el contrario es la misma quien intenta evadir el cumplimiento del contrato preliminar, siendo erróneos los argumentos de la Sentencia respecto a la demanda reconvencional.
Resolución de alzada que es recurrida de casación por la parte demandante Aurora Del Rio Merritt en la forma y en el fondo, cursante de fs. 241 a 245, el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del contenido del recurso de casación en la forma se extraen los siguientes reclamos:
1.- El Auto de Vista ha sido pronunciado otorgando más de lo pedido por las partes, obrando de manera ultra petita transgrediendo el art. 265. I del CPC; pues la demandada apelante nunca ha establecido como agravio el hecho de que el Juez A quo no hubiese tomado en cuenta la clase de contrato, es decir, que el documento base de la demanda sea contrato preliminar o contrato definitivo. En los seis puntos de agravios que contiene la apelación no se advierte tal circunstancia de manera que sobre el particular el análisis realizado por el Tribunal de alzada resulta oficioso y ultra petita, - obrando con exceso de poder - asumiendo el papel de abogados de la demandada – reconvencionista por lo que corresponde anular obrados hasta fs. 233 vta., después el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista.
2. El Auto de Vista ha sido pronunciado sin que exista petición concreta en el recurso de apelación, este recurso se limita a solicitar la revocatoria de la Sentencia, no existe petición formulada con el tecnicismo procesal, jamás se ha pedido que se declare improbada la demanda principal y menos que se declare probada la acción reconvencional, por lo que nuevamente el Tribunal de Alzada procede ultra petita y extra petita otorgando más allá de lo pedido y fuera de lo requerido para así salvar la negligencia de la recurrente, sin observar el principio de congruencia que establece la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, por lo que debe anularse el Auto de Vista disponiendo el pronunciamiento de otra resolución, observando el principio de congruencia regulado por el art. 265.I del CPC.
Del contenido del recurso de casación en el fondo se extraen los siguientes reclamos:
3. Acusa la violación del art. 568 del CC y errónea interpretación del Tribunal en relación a la acción reconvencional de cumplimiento del compromiso de compra venta, por cuanto en el presente caso la demandada a tiempo de contestar la demanda ha planteado acción reconvencional pretendiendo el cumplimiento del compromiso de compra - venta sin petitorio claro y concreto. Entonces el Tribunal de apelación no ha tomado en cuenta que el cumplimiento o resolución de un contrato solo puede ser demandado por la parte contratante que ha cumplido a cabalidad con su prestación u obligación, pues, de antecedentes y de la propia confesión espontanea realizada por la demandada se tiene que la misma resultaba deudora de $us. 5.000.- para completar el precio de la venta en consecuencia no se encuentra legitimación para plantear la mutua petición de cumplimiento del compromiso de venta en otras palabras la demanda reconvencional resultaba manifiestamente improponible lo que no fue tomado en cuenta en sentencia ni por el Tribunal de segundo grado por lo que corresponde casarse dicha resolución.
4. Manifiesta la violación del art. 573 del CC de la “excepción del incumplimiento de contrato”, el Tribunal de Alzada ha violado la citada disposición legal al rechazar la interpretación del Juez A quo que dio mérito a su excepción de negativa expresa de cumplir con su obligación al no haber cumplido la parte contraria con la suya sino parcialmente. La excepción de incumplimiento de contrato ésta plenamente justificada porque la citada norma legal le permite expresamente negarse a cumplir con la obligación (de suscribir la transferencia definitiva) cuando la otra parte no cumple la suya ni ofrece cumplir (de pagar el saldo deudor) pues la reconviniente pudo haber realizado oferta de pago y consignación para justificar plenamente su condición de contratante cumplida y responsable y no lo hizo, resultando improcedente hacerlo a estas alturas porque su derecho se extinguió por la presente acción, de manera que la excepción planteada ha sido debidamente probada hecho desconocido por el Tribunal de apelación, pues nada tiene que ver que, su persona haya incumplido porque jamás ha planteado excepción de cumplimiento de contrato.
5. Reclama la ilegal revocatoria de la sentencia de primera instancia y errónea interpretación del caso. El Auto de Vista en el punto concerniente al “caso concreto” sostiene que el contrato preliminar de compra venta de ningún modo ha afectado el patrimonio de la actora al no disponer la transferencia del bien de su propiedad sino simplemente comprometer la transferencia, dicho razonamiento resulta erróneo el Tribunal de alzada ha desconocido que el documento base de la demanda, no es una mera promesa, toda vez que la compradora ha cancelado la mayor parte del precio convenido en la suma de $us. 20.000.- al pagar a tiempo de la suscripción del documento la suma de $us. 15.000.- restando únicamente un saldo de $us. 5.000., de la misma forma la vendedora ha entregado el bien inmueble a la compradora, quien se encuentra ocupando dicho bien y ha realizado algunas mejoras, entonces no se trata de un contrato preliminar que solo contiene promesas a futuro de transferir un bien inmueble y de cancelarse también a futuro el precio correspondiente. Ésta claro que la venta es tal cuando se paga el precio y se entrega la cosa, circunstancias que se han efectivizado, habiéndose cumplido de esta manera con la noción que sobre la venta establece el art. 584 del CC. El Tribunal de apelación se apegó a la letra muerta de la ley (art. 563.II del CC) sin interpretarla adecuadamente a la luz del derecho constitucional violando el art. 115 de la CPE y los principios previstos en el art. 178 de la norma suprema.
De la Respuesta al Recurso de Casación
La demandada indica que sobre lo señalado en el recurso de casación, respecto a que el Auto de Vista habría otorgado más de lo pedido por las partes, es falso por cuanto en la primera parte del agravio, se advierte que el Juez de primera instancia no efectuó una valoración correcta de la cláusula segunda y tercera del documento de compromiso de venta en cuestión; respecto a la falta de petición concreta en el recurso de apelación indica que se ha solicitado la revocatoria de la Sentencia; en cuanto a la violación del art. 568 del CC manifiesta que se asumió entre partes como condición de pago del saldo restante de $us. 5.000.- que la recurrente se encontraba en la ineludible obligación de presentar los documentos que acrediten que el derecho propietario se encuentre debidamente registrado a su nombre, con el fin de que la compradora en este caso pague el saldo adeudado y con su resultado extenderse la escritura pública de transferencia; es decir, que este pago estaba reatado a la condición de registro del derecho propietario; en lo referente a la violación del art. 573 del CC cabe mencionar que la vendedora en definitiva quiso rehuir de la obligación y en vez de cumplir o negarse a cumplir, en el presente caso opta por formular una demanda de rescisión de contrato por lesión forzando una adecuación legal; para finalizar en el último punto aduce ilegal revocatoria de la sentencia de primera instancia y errónea interpretación del caso, cuando el Tribunal de alzada hizo una correcta interpretación del derecho al señalar que el art. 563 del CC, exceptúa el contrato preliminar en el cual la lesión se apreciará en el día en que se celebre el contrato definitivo.
Por lo que solicita al Tribunal Supremo declare Infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
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