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TSJReiteradora

AS/0348/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

Que el Tribunal de alzada, violentó el debido proceso al dictar el Auto de Vista sin la fundamentación exigida por ley, lo cual constituye a la vez un defecto insubsanable. Se evidencia vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad que generó una errónea aplicación de la ley sustantiva com...

Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 348/2018-RRC

Sucre, 18 de mayo de 2018

Expediente           : Tarija 39/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada   : Eduardo Mario Flores Vargas y otros

Delitos                 : Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 1 y 3 de agosto de 2017, cursantes de fs. 1570 a 1581 y 1604 a 1648 vta., Omar Peñaranda Soruco, en su condición de Alcalde Municipal de Villa Montes y Francia Victoria Rodríguez, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2017 de 19 de mayo, de fs. 1474 a 1496 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal  Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes contra Eduardo Mario Flores Vargas, Robert Henry Camacho Valdez, Freddy Ríos Velasco, Guillermo Flores García, Silvio Ruddy Guzmán Justiniano, Daniel Marcos Oller Soruco, Lucio Gutiérrez Fernández y Francia Victoria Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 154, 199 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 16/2015 de 11 de noviembre (fs. 1096 a 1123 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Freddy Ríos Velasco, Daniel Marcos Oller Soruco y Francia Victoria Rodríguez, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado en el art. 154 del CP; 2) Lucio Gutiérrez Fernández, culpable del delito de Falsedad Ideológica previsto y sancionado en el art. 199 del CP; y, 3) Silvio Rudy Guzmán Justiniano autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, tipificados por los arts. 154 y 199 del CP, imponiendo al primero, segundo y tercera la pena de dos años y seis meses de reclusión, al cuarto la pena de cinco años de reclusión y al último de los nombrados la pena de ocho años de presidio, todos fueron inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos por un lapso de cinco y diez años, desde la ejecutoria de la sentencia, más el pago de multas y costas a favor del Estado, siendo absueltos del delito de Asociación Delictuosa, respecto a Roberth Henry Camacho Valdez, Guillermo Flores García y Eduardo Mario Flores Vargas, fueron absueltos de pena y culpa por los delitos endilgados en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, Santos Torrez Galarza en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (fs. 1136 a 1146 vta.) y los imputados Silvio Ruddy Guzmán Justiniano (fs. 1148 a 1156 vta.), Daniel Marcos Oller Soruco (fs. 1246 a 1266 vta.), Francia Victoria Rodríguez (fs. 1353 a 1372 vta.), Freddy Ríos Velasco (fs. 1373 a 1389 vta.) y Lucio Gutiérrez Fernández (fs. 1390 a 1399), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 14/2017 de 19 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar de manera parcial los recursos planteados por Silvio Ruddy Guzmán Justiniano, Freddy Ríos Velasco, Lucio Gutiérrez Fernández y Marcos Daniel Oller Soruco y anuló parcialmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba para los mencionados imputados, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 864/2017-RA de 3 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.2. Recurso de casación de Omar Peñaranda Soruco, Alcalde Municipal de Villa Montes.

Como primer motivo, denuncia la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación, respecto a su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba presentada en el recurso de apelación restringida, careciendo la resolución impugnada de una fundamentación lógica y que cuente sustento jurídico, puesto que pese a que en la Sentencia, se forzó para absolver a los co-acusados Roberth Henry Camacho Valdez, Eduardo Mario Flores Vargas y Guillermo Flores García, este aspecto no fue motivo de un adecuado análisis y respuesta de los vocales, rechazando su agravio con el argumento de que el reclamo carece de trascendencia, obviando analizar la violación de las dos normas llevadas en apelación (art. 124 y 173 del CPP), al respecto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004.

En un segundo motivo, denuncia violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente con relación a la exclusión probatoria de la prueba MP-5, que generó la existencia de vicios en la Sentencia de conformidad con los arts. 169 y 370 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista no habría dado una respuesta fundada a derecho al reclamo establecido en el recurso de apelación, simplemente determinaron que el reclamo carece de trascendencia, porque vulneraría el art. 333 inc. 3) del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272/2009 de 4 de mayo y 394/2014 de 18 de agosto.

I.1.3. Recurso de casación interpuesto por Francia Victoria Rodríguez.

La recurrente, acusa que Tribunal de alzada, violentó el debido proceso al dictar el Auto de Vista sin la fundamentación exigida por ley, lo cual constituye a la vez un defecto insubsanable, contraviniendo la doctrina legal aplicable establecida en

diferentes Autos Supremos, 073/2013 de 19 de marzo, referido a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y en cuanto, a los presupuestos de una correcta motivación, cita y transcribe parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2141/2012 de 8 de noviembre, aduciendo de la misma manera que el Auto de Vista incurre en franca contradicción con lo que establecen los Autos Supremos 324/2012 de 12 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo y 645/2016-RRC de 24 de agosto, que establecerían la obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

En consecuencia precisa cueles los agravios denunciados en apelación restringida no fueron resuelto con la debida fundamentación: i) Sobre Actividad Procesal Defectuosa por haberse desarrollado el juicio de manera discontinua; ii) Respecto al defecto relativo a la vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad que generó una errónea aplicación de la ley sustantiva como defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación con el art. 154 de la Ley 1768; iii) Con referencia a la denuncia que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el numeral 4 de art. 370 del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura; iv) En cuanto, a que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, v) Alega, la existencia de fundamentación omisiva e incongruente en que incurrió el Tribunal en relación al respecto al defecto previsto en el inc. 11) del art. 370 del CPP, afirma que el Auto de Vista impugnado, en ninguna parte de los considerandos emitidos se ha pronunciado sobre este agravio, incurriendo en fundamentación omisiva e incongruente; al respecto, invoca el Auto Supremo 324/2012 de 12 de diciembre.

I.1.4. Petitorio.

Los recurrentes solicitan que sus recursos sean declarados admisibles y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 864/2017-RA de 3 de noviembre, cursante de fs. 1679 a 1682 vta., este Tribunal admitió los recursos interpuestos por Omar Peñaranda Soruco, en su condición de Alcalde Municipal de Villa Montes y Francia Victoria Rodríguez, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 16/2015 de 11 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: 1) Freddy Ríos Velasco, Daniel Marcos Oller Soruco y Francia Victoria Rodríguez, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes; 2) Lucio Gutiérrez Fernández culpable del delito de Falsedad Ideológica; y, 3) Silvio Rudy Guzmán Justiniano autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154, 199 del CP, imponiendo al primero, segundo y tercera la pena de dos años y seis meses de reclusión, al cuarto la pena de cinco años de reclusión; y, al último de los nombrados la pena de ocho años de presidio, todos fueron inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos por un lapso de cinco y diez años, desde la ejecutoria de la sentencia, más el pago de multas y costas a favor del Estado, siendo absueltos del delito de Asociación Delictuosa, respecto a Roberth Henry Camacho Valdez, Guillermo Flores García y Eduardo Mario Flores Vargas, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra., en mérito a los siguientes argumentos:

En enero del año 2013 se inicia la construcción en instalaciones de la unidad educativa Juana Azurduy de Padilla, por la empresa LG, de propiedad de Lucio Gutiérrez Fernández, construyendo esta empresa ocho aulas dentro de esta unidad educativa, en base a especificaciones técnicas, que fueron publicadas de manera posterior; es decir, siendo publicadas recién en el mes de febrero del año 2013, a través del SICOES o sistema de contratación estatal, siendo esta información técnica de único conocimiento de Silvio Rudy Guzmán Justiniano, Oficial Mayor de la unidad de recursos humanos de la municipalidad de Villa montes, dicha unidad, se constituyó en la unidad solicitante dentro del proceso licitatorio denominado “Construcción de 8 aulas centro de capacitación y educación técnica municipal Villa Montes”, siendo este acusado el cual controlaba el avance de la obra a través del co-responsable de la unidad solicitante Mario Nina; por lo cual, la información de las características técnicas y demás particularidades para el inicio de obras por parte de la Constructora LG, fueron transmitidas a esta por la unidad solicitante mucho antes del inicio del proceso de contratación. El co-acusado Silvio Rudy Guzmán Justiniano, en su labor como unidad solicitante a direccionado las especificaciones del DBC, para favorecer a la empresa construcciones LG, por lo cual todos los documentos administrativos, que han emergido del proceso licitatorio, no ostentaban observaciones légales, que pudieran haber sido advertidas por los asesores legales, no ocurriendo lo mismo en lo atinente a las observaciones técnicas, pues estas debían ser controladas por la comisión de calificación y el responsable de contratación de apoyo nacional a la producción y empleo.

Así también, se tiene demostrado que el co-acusado Silvio Rudy Guzmán Justiniano, en su labor como comisión de calificación fue el que favoreció a la empresa Construcciones LG, representada por Lucio Gutiérrez Fernández, fungiendo como presidente de la comisión de calificación, sin que los co- acusados Marco Daniel Oller Soruco y Francia Victoria Rodríguez hayan desempeñado y cumplido a cabalidad sus funciones dentro de la unidad solicitante, al extremo de desconocer el método técnico utilizado para la selección de la empresa ganadora, ni las diferencias entre las propuestas de las empresas que se presentaron a la licitación.

El responsable de la modalidad de contratación de apoyo nacional a la producción y empleo, Freddy Ríos Velasco incumplió sus funciones al extremo de aprobar el DBC y haberse anulado el proceso de contratación por la Máxima Autoridad Ejecutiva, cuando el co-acusado también ostentaba las mismas responsabilidades que la máxima autoridad del ente municipal.

Se interpuso la denuncia en contra de los acusados de manera posterior a la aprobación del contrato realizado por el Concejo Municipal de Villa Montes, dándose a través de esta publicidad a las irregularidades suscitadas dentro de la obra Construcción de 8 aulas centro de capacitación y educación técnica municipal Villa Montes, CUCE No. 13-1606-00-364185-1.

Finalmente, existió una reunión entre el Alcalde, el Director de la unidad Ismael Montes y el Concejo Municipal en el mes de noviembre del 2012, comprometiéndose a la realización de dotar de ocho aulas en la unidad educativa Juana Azurduy de Padilla, a realizarse con material de madera, prefabricadas, compromiso que no se cumplió por parte del Alcalde, ni del Concejo Municipal.

II.2. De la apelación restringida del apoderado de la víctima.

El apoderado de la víctima señala como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba, en razón, de que el Tribunal de Sentencia al haber absuelto de culpa y pena a los coacusados Robert Henrry Camacho Valdez, Eduardo Mario Flores Vargas y Guillermo Flores García en el entendido que durante el desarrollo del juicio oral no se ha encontrado elementos por el cual sus accionares carecen de tipo objetivo de los ilícitos como ser incumplimiento de deberes, siendo este uno de los delitos acusados, no obstante en el desarrollo del juico tal cual se tiene demostrado por toda la prueba producida se pudo establecer plenamente su participación, sin embargo la Sentencia dictada por el Tribunal carece de valoración integral de la prueba, contrariamente la Sentencia ha sido forzada para absolver a estos coacusados, no obstante de haber determinado responsabilidades como ser para los integrantes de la Comisión Calificadora, el RPA y el Representante Legal de la Empresa Contratista, demostramos nuestro contundente desacuerdo con respecto al Tribunal, que forzadamente ha deslindado de responsabilidad y por ende ha decidido absolver de culpa y pena a los imputados arriba nombrados, ya que el razonamiento inferido por los miembros del Tribunal, así como las conclusiones y determinaciones asumidas con respecto a este fallo decisorio de absolución, no se encuentra enmarcado y acorde, coherente ni guarda relación alguna con los HECHOS PROBADOS.

Agravio de la exclusión probatoria, consta en acta del juicio oral el suscrito abogado en representación del Gobierno Autónomo Municipal ha hecho reserva de recurrir la exclusión PARTE de la prueba documental MP 5, consistentes en tres CDs que contenía declaraciones de prensa del Ex Alcalde Municipal, tras los hechos delictivos denunciados y descubiertos públicamente. Y agravio vulneración del debido proceso en su elemento falta de fundamentación.

II.3. De la apelación restringida de la coacusada Francia Victoria Rodríguez.

Primer Agravio.- Sobre el agravio falta de continuidad del juicio oral denunciado por Francia Victoria Rodríguez, refieren los apelantes, debemos partir a momento de fundamentar el presente agravio que el art. 334 del CPP establece Continuidad. Iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hasta que se dicte sentencia y solo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción, no solo en horas hábiles del día, debiendo debilitarse, si fuera necesario, horas extraordinarias. La o el Juez o Tribunal ordenará los recesos diarios que no podrán ser superiores a dieciséis horas. En ningún caso la o el Juez podrá declarar cuarto intermedio. Los principios de concentración y continuidad deben ser entendidos como mandatos de desarrollar los procesos en orden cronológico, de manera ininterrumpida hasta su conclusión, teniéndose que de acuerdo al Acta de Registro de Juicio este principio de continuidad fue violentado, mediante la suspensión de fecha 22 de octubre del año 2015. Suspensión que no cuenta con justificativo legal alguno, suspendiéndose el juicio oral de manera discrecional y hasta arbitraria, simplemente por cubrir la falencia del Ministerio Público, el cual a sabiendas de que estaban por deponer los testigos de cargo de los cuales son de obligación de la parte acusadora el diligenciamiento de ser traídos o conducidos, con el afán de cubrir su dejadez solícita la aplicación del art. 335, situación que da curso de manera ilegal el Tribunal en pleno procediendo a señalar nueva fecha de audiencia de juicio inclusive pasado los días permitidos por ley, con el pretexto de que existiría un feriado, olvidándose la creación de la Ley 586 la cual faculta poder llevar a cabo la audiencia de juicio oral en días no hábiles como ser los feriados.

Segundo Agravio.- Sobre el agravio denunciado por Francia Victoria Rodríguez referido a la "vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad que generó una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP en relación con el art. 154 del CP. A pesar de esta obligación el Tribunal de Sentencia Único de Villamontes, dictó Sentencia condenatoria en contra de Francia Victoria Rodríguez, sin haber realizado el proceso de subsunción o adecuación del accionar o conducta, con los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, ha calificado equivocadamente el accionar de Francia Victoria Rodríguez como delito, aplicando erróneamente el art. 154 del CP, en absoluta violación del principio de tipicidad. A efectos de seguir demostrando este agravio, que es incluso considerado como defecto absoluto, es necesario referirse a los puntos que contiene la Sentencia en el considerando III, bajo el título fundamentación probatoria intelectiva de donde se comprueba que de manera errónea el Tribunal de sentencia se avocó a realizar una simple relación subjetiva de hechos.

Tercer Agravio.- En relación al agravio denunciado por Francia Victoria Rodríguez, referido al defecto establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura. El Tribunal de Sentencia de Villamontes, utilizó como fundamentos de su Sentencia, especialmente para vincular a la empresa LG, en la construcción de las 8 aulas previo a la firma del contrato los siguientes elementos no incorporados legalmente al juicio. En el punto II Fundamentación Probatoria Descriptiva, cita la declaración del Testigo Gabriel Maman¡ Chino, quien refiere que según entrevista con vecinos y profesores, se tiene que la empresa LG, estaba realizando las construcciones dentro del colegio, que antes del inicio de la licitación ya empezó a construir. Posteriormente, en el Punto III. de Fundamentación Probatoria Intelectiva, refiere que la testifical de Ángel Ademar Saavedra Balderas concuerda con la documental presentada, siendo este testigo quien corroboró que la construcción era realizada por la constructora LG de propiedad de Lucio Gutiérrez, esta declaración se encuentra en concordancia con la declaración del investigador asignado policía Gabriel Maman¡ Chino, el cual claramente señala que la empresa que realizaba esta obra mucho antes de la licitación, era la constructora LG de propiedad de Lucio Gutiérrez, información recabada a través de la entrevista a los testigos, trabajo investigativo que no fue refutado por las partes.

Cuarto Agravio.- Sobre el agravio denunciado por Francia Victoria Rodríguez, respecto a que el Tribunal dictó una Sentencia incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiere la apelante que se tiene específica y concretamente que dicha resolución judicial se encuadra en las vertientes de este defecto consistente, en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba en franca vulneración a las reglas de la sana crítica. Hechos inexistentes y no acreditados en cuanto a esta vertiente, en todo el juicio oral realizado no se han demostrado los hechos para el delito de Incumplimiento de Deberes, por ningún elemento de prueba introducida a juicio, como se ha referido, no se ha podido demostrar cuál hubiera sido el deber ilegalmente omitido, retardado y rehusado hacer por mi persona, principalmente que Francia Victoria Rodríguez, haya incumplido algún deber propio de su función como miembro de la comisión de calificación; ya que, de la prueba de cargo que será objeto de análisis líneas abajo no se ha podido establecer ningún tipo de omisión o incumplimiento a lo establecido por el art. 38 núm. III del D.S. 181, es más se ha demostrado en juicio todo lo contrario; es decir, que las labores realizadas como miembros de la comisión de calificación fueron cumplidas a cabalidad y en estricto apego a la norma. A pesar de ello, el Tribunal a quo en franco irrespeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, en este aspecto de forma subjetiva y arbitraria, realizando una presunción de culpabilidad se condena.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 14/2017 de 19 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación restringida interpuesto por Silvio Ruddy Guzmán Justiniano, Freddy Ríos Velasco, Lucio Gutiérrez Fernández y Marcos Daniel Oller Soruco, se anula parcialmente la Sentencia 16/2015 del 11 de noviembre y ordena la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba para los imputados Silvio Ruddy Guzmán Justiniano, Freddy Ríos Velasco, Lucio Gutiérrez Fernández y Marcos Daniel Oller Soruco, en mérito a los siguientes fundamentos:

Sobre el agravio denunciado por el apoderado la víctima errónea aplicación de la ley sustantiva penal y valoración defectuosa de la prueba.

La denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, aparentemente, ese motivo, es dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los de la prueba, tampoco está orientado a cuestionar la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, por el contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito. De ahí que el objeto de la denuncia de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, en consecuencia, quien recurre por ese motivo, debe señalar de manera concreta el razonamiento que considera errado. El recurrente también ha denunciado defectuosa valoración de la prueba, consiguientemente no puede cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva porque no está consintiendo ni aceptando los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito, resulta una equivocada concepción de la norma procedimental. Bajo estas premisas, la denuncia formulada sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, que por cierto son enunciativas y solo se limita a reclamar que la sentencia dictada por el Tribunal carece de valoración integral de la prueba, carece de asidero legal, por lo que devienen en infundadas. Se declaró sin lugar este agravio.

Sobre el agravio referido a la exclusión probatoria, refiere el apoderado de la víctima apelante, que consta en acta del juicio oral el abogado en representación del Gobierno Autónomo Municipal, efectuó la reserva de recurrir la exclusión de la prueba documental MP 5, consistentes en tres CDs.

De la revisión del Acta de Registro de Juicio se tiene que el Ministerio Público cuando prestaba su declaración el Policía asignado al caso, Gabriel Maman¡ Chino, solicitó se exhiba y se introduzca a juicio la prueba MP5 consistente en documentos adjuntos y 3 Cds, -que ni la Fiscalía conoce su contenido, solo refirió que son elementos relacionados con los hechos- porque no se había aperturado en la etapa preparatoria dichos Cds. De obrados se tiene, que ni en la acusación fiscal señala el contenido de los 3 Cds, no se tiene elemento probatorio para establecer como se han obtenido los citados Cds, ni quien los ha realizado para poder establecer su contenido. Por lo que, los 3 Cds no pueden ser introducidos a juicio contradictorio, oral, público y continuo como prueba documental porque vulneraría los arts. 333 inc. 3), 329 del CPP y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). Además, vulnera derechos fundamentales de privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, prescritos en el art. 21 inc. 2) de la CPE. Por lo que, se declara sin lugar a este agravio.

Sobre el agravio denunciado por Francia Victoria Rodríguez, referido al defecto de Sentencia establecido por el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

De la Sentencia apelada se tiene que luego de la valoración de la prueba se ha dejado establecido: "Así también se tiene demostrado que el coacusado Silvio Rudy Guzmán, en su labor como comisión de calificación fue el que favoreció a la empresa Construcciones LG, representada por Lucio Gutiérrez Fernández, fungiendo como presidente de la comisión de calificación, sin que los coacusados Marco Daniel Oller Soruco y Francia Victoria Rodríguez hayan desempeñado y cumplido a cabalidad sus funciones dentro de la unidad solicitante, al extremo de desconocer el método técnico utilizado para la selección de la empresa ganadora, ni las diferencias entre las propuestas de las empresas que se presentaron a la licitación De lo que se tiene que la conducta de Daniel Oller Soruco se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes, por haber incumplido, omitido sus funciones en la unidad solicitante. Adecuando correctamente la subsunción del hecho al delito de Incumplimiento de Deberes. Se declara sin lugar este agravio.

Sobre el agravio denunciado por Francia Victoria Rodríguez referido a la vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad que generó una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP en relación con el art. 154 del CP.

De la Sentencia apelada, se tiene que el Tribunal de mérito luego de la valoración de la prueba ha dejado establecido que: "Con relación a los coacusados FRANCIA VICTORIA RODRIGUEZ y DANIEL MARCOS OLLER SORUCO, se tiene que estos en base a los hechos probados se tiene que han consentido la labor del co-acusado SILVIO RUDY GUZMÁN JUSTINIANO, al demostrarse en juicio que estos no cumplieron a cabalidad las funciones encomendadas a la comisión de calificación especificadas en el art. 38 del Decreto Supremo 181, incurriendo en el ilícito de Incumplimiento de Deberes pues FRANCIA VICTORIA RODRIGUEZ, al demostrarse en juicio la ausencia de trabajo de la coacusada al momento de evaluar las propuestas técnicas y económicas, función propia de la comisión de calificación, señalada en el art. 38.III inc. c) del Decreto Supremo 181, incurriendo en un actuar doloso, pues al formar parte de la comisión de calificación, emerge la situación de hecho del cual emerge el deber de realización de los mandatos expresados en el art. 38 del Decreto Supremo 181, actuaciones que se ha demostrado fueron incumplidas por la coacusada, habiendo tenido la posibilidad sin impedimento alguno de realizar sus funciones."

Concretando el Tribunal de alzada, que la conducta de Francia Victoria Rodríguez se subsume al delito de Incumplimiento de Deberes, por haber incumplido, omitido sus funciones en la unidad solicitante. Adecuando correctamente la subsunción del hecho al delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado al art. 154 del CP, por lo que se declara sin lugar este agravio.

En relación al agravio denunciado por Francia Victoria Rodríguez, referido al defecto establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura.

De antecedentes, de la Sentencia impugnada se tiene que el Tribunal a quo luego del desfile probatorio de pruebas documental y testifical en el juicio oral, como ser las pruebas MP1, MP2, MP3, MP5, MP6, PDE3, PDH1, PDE3 Rejap de Freddy Ríos Velasco, PDS1 Rejap7, PDG1, PDG8, PDG6, PDM1, PDM2, PDM3, PDM4, PDM12, PDM13, PDM14, PDF1, PDF2, PDF3, PDF4, MP4 Requerimiento, PDF7, PDF9, PDF11 y las declaraciones de los testigos Félix Alconz Machaca, David Blanco Vásquez, Miguel Mamani, Ángel Ademar Saavedra Balderas, Marlene Jarzun Justiniano, Daniel Mamani Alvarado, Gabriel Mamani Chino, Hugo Menchaca Al¡, Luis Vargas Sánchez, Elizabeth Cañizares Barrientos y Walter Gutiérrez Pérez, ha dejado establecido que: "Con relación a los coacusados Francia Victoria Rodríguez y Daniel Marcos Oller Soruco, se tiene que estos, en base a los hechos probados se tiene que han consentido la labor del coacusado Silvio Rudy Guzmán Justiniano, al demostrarse en juicio, que estos no cumplieron a cabalidad las funciones encomendadas a la comisión de calificación especificadas en el art. 38 del Decreto Supremo 181, incurriendo en el ¡lícito de Incumplimiento de Deberes pues Francia Victoria Rodríguez, al demostrarse en juicio la ausencia de trabajo de la coacusada al momento de evaluar las propuestas técnicas y económicas, función propia de la comisión de calificación, señalada en el art. 38.III inc. c) del Decreto Supremo 181, incurriendo en un actuar doloso, pues al formar parte de la comisión de calificación, emerge la situación de hecho del cual emerge el deber de realización de los mandatos expresados en el art. 38 del Decreto Supremo 181, actuaciones que se ha demostrado fueron incumplidas por la coacusada, habiendo tenido la posibilidad sin impedimento alguno de realizar sus funciones.

De lo citado se tiene que no es evidente el agravio, el Tribunal de mérito ha valorado de manera integral toda la prueba ingresada al juicio oral, público y contradictorio, cumpliendo a cabalidad con el art. 173 del CPP. Por lo que, se declara sin lugar este agravio.

Sobre el agravio denunciado por Francia Victoria Rodríguez, respecto a que el Tribunal dictó una Sentencia incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP.

De la sentencia impugnada se tiene que el Tribunal a quo, luego del desfile probatorio de la prueba documental y testifical introducidos a juicio oral, como ser las pruebas MP1, MP2, MP3, MP5, MP6, PDE3, PDH1, PDE3 Rejap de Freddy Ríos Velasco, PDS1 Rejap7, PDG1, PDG8, PDG6, PDM1, PDM2, PDM3, PDM4, PDM12, PDM13, PDM14, PDF1, PDF2, PDF3, PDF4, MP4 Requerimiento, PDF7, PDF9, PDF11 y las declaraciones de los testigos Félix Alconz Machaca, David Blanco Vásquez Miguel Maman¡, Ángel Ademar Saavedra Balderas, Marlene Jarzun Justiniano, Daniel Maman¡ Alvarado, Gabriel Maman] Chino, Hugo Menchaca Al¡, Luis Vargas Sánchez, Elizabeth Cañizares Barrientos y Walter Gutiérrez Pérez, ha dejado establecido que con relación a los coacusados Francia Victoria Rodríguez y Daniel Marcos Oller Soruco, se tiene que estos en base a los hechos probados se tiene que han consentido la labor del coacusado Silvio Rudy Guzmán Justiniano, al demostrarse en juicio que estos no cumplieron a cabalidad las funciones encomendadas a la comisión de calificación especificadas en el art. 38 del Decreto Supremo 181, incurriendo en el ¡lícito de Incumplimiento de Deberes pues FRANCIA VICTORIA RODRIGUEZ, al demostrarse en juicio la ausencia de trabajo de la coacusada al momento de evaluar las propuestas técnicas y económicas, función propia de la comisión de calificación, señalada en el art. 38.III inc. c) del Decreto Supremo 181, incurriendo en un actuar doloso, pues al formar parte de la comisión de calificación, emerge la situación de hecho del cual emerge el deber de realización de los mandatos expresados en el art. 38 del Decreto Supremo 181, actuaciones que se ha demostrado fueron incumplidas por la co-acusada, habiendo tenido la posibilidad sin impedimento alguno de realizar sus funciones.

De todo lo expuesto, se tiene que el Tribunal de mérito ha valorado de manera integral toda la prueba ingresada al juicio oral, público y contradictorio, cumpliendo a cabalidad con el art. 173 del CPP, aplicando la sana crítica. Este Tribunal de alzada en aplicación del Auto Supremo 11/2013-RRC, establece lo siguiente: El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que el Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto, se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia.

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DEFECTOS DE LA SENTENCIA/Debe dejarse sin efecto el fallo de alzada que no reviso si la sentencia de grado poseía la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Eduardo Mario Flores Vargas y otros
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 394/2014 de 18 de agosto de 2014.

Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2018AS/0348/2018-RRCFuente oficial