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AS/0348/2018

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones e incidentes / De cosa juzgada

Señala el recurrente que se hubiese realizado una aplicación indebida de la ley, al no corresponder la aplicación de la Ley General del Trabajo; para el presente caso, debía aplicarse la Ley General de Cooperativas, porque, la problemática generada importa la aplicación e interpretación del denomina...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 348

Sucre, 25 de julio de 2018

Expediente : 519/2017

Demandante : Zulma Flores Gerónimo

Demandado : Cooperativa Minera CHOROLQUE Ltda.

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Potosí

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 667 a 671, interpuesto por la Cooperativa Minera CHOROLQUE Ltda., a través de Wilson Reynoso Ortega en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la cooperativa indicada, contra el Auto de Vista N° 92/2017 de 7 de septiembre, de fs. 658 a 664, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Zulma Flores Gerónimo contra la cooperativa recurrente; la respuesta al recurso de fs. 673 a 680; el Auto de 10 de octubre de 2017, que concedió el recurso (fs. 681); el Auto Supremo Nº 519-A de 3 de noviembre de 2017 (fs. 688), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Zulma Flores Gerónimo, y tramitado el proceso, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Nº 1, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal, de la cuidad de Tupiza, pronunció la Sentencia Nº 05/2017 de 11 de mayo, de fs. 605 a 613, declarando probada en parte la demanda de fs. 120 a 125, con costas; determinándose que la cooperativa demandada, cancele a favor de la demandante una deuda por beneficios sociales y derechos laborales de Bs.219.123,16.- (doscientos diecinueve mil ciento veintitrés 00/100 bolivianos), conforme al detalle establecido en la indicada sentencia; más la multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, a regularse en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Wilson Reynoso Ortega en representación de la Cooperativa Minera CHOROLQUE Ltda., interpuso recurso de apelación, de fs. 615 a 620; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 92/2017 de 7 de septiembre, de fs. 658 a 664, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmando la Sentencia de primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Cooperativa Minera CHOROLQUE Ltda., formuló recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 667 a 671, señalando lo siguiente:

1.- Se hubiese realizado una aplicación indebida de la ley, al no corresponder la aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT); para el presente caso, debía aplicarse la Ley General de Cooperativas (LGC), porque, la problemática generada importa la aplicación e interpretación del denominado acto administrativo, art. 9 de la LGC, cuya solución debe resolverse al interior de las cooperativas en primer grado, y posteriormente en la Confederación Nacional de Cooperativa de Bolivia (CONCOBOL), en estricta aplicación de los arts. 98-I y 24-II de la LGC.

2.- El Tribunal de apelación, no habría considerado que la LGC, tiene aplicación preferente por sobre LGT, en razón a que nunca se suscribió un contrato de trabajo con la actora, que fue asociada de la cooperativa, nunca se materializaron las características esenciales de la relación laboral, establecidas en el art. 2 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006; la dependencia y subordinación no existió, fue una relación asociada, con derechos y obligaciones al interior de la cooperativa, conforme al Estatuto Orgánico; la prestación de trabajo no se dio, sino que existe una propiedad colectiva de los medios de producción, donde la demandante, tenía su cuota parte de participación; y, la remuneración o salario no operó, se percibía por el trabajo realizado un adelanto del excedente de percepción de forma mensual y al final del cierre de gestión.

3.- El Tribunal de apelación, considera como cierta la aplicación del “principio de la realidad”, respecto de la relación jurídica entre la Cooperativa y la actora, sin considerar que se trata de un acto cooperativo, para formar parte como socia, que luego del cumplimiento de requisitos, se acepta el 5 de diciembre de 2006; y la Asamblea General de la Cooperativa, como máxima autoridad, conforme al art. 51 de la LGC, admitió a la demandante como socia, con todas las obligaciones y derechos, no con una relación laboral como equivocadamente entiende el Tribunal de alzada.

4.- El Auto de Vista, señala que existen contratos de prestación de servicio de carácter civil, además, de certificados de trabajo otorgados por la Cooperativa, así como instructivos sobre cumplimiento de horarios de trabajo; no se puede considerar un contrato con estas características, como parte de una relación laboral, al tener los contratos civiles su propio tratamiento en el marco del art. 732 del Código Civil (CC), tampoco se puede asumir como una verdad absoluta, el hecho de cumplir horario y la entrega de certificados de trabajo, como razón exclusiva de una relación laboral, ya que en el régimen cooperativo se deben cumplir disposiciones normativas internas, que van más allá de la determinación de horarios.

5.- En materia de cooperativas, los aportes pueden ser en efectivo, bienes o trabajo, como prevé el art. 40-II de la LGC, la Cooperativa Minera CHOROLQUE S.R.L., asume el trabajo como aporte fundamental para el fondo social, el Auto de Vista desdeña esa forma de aporte, creyendo que solo existe el aporte en dinero; igual los permisos y licencias, se encuentra en el Estatuto Orgánico, no siendo evidente que se otorguen solo a los que tienen relación de dependencia laboral, y de la verificación de las planillas de aportes a la seguridad social de corto y de largo plazo, se muestra que la actora, era considerada como parte del grupo de asociados, más, si también se verifica que se le entregaba excedentes de percepción, y si no fuera socia, a que otro título se le entregarían pagos por este concepto.

6.- El Tribunal de alzada, hace referencia al Acta de Asamblea General de 5 de diciembre de 2006, en la cual se aprobó la inclusión como socia de la actora, pero indica que ese solo documento no es suficiente para acreditar que la actora cambio de trabajadora a cooperativista, al no acompañarse documentos sobre su calidad de socia activa y no contar con el certificado de aportación, afirmación que no es evidente, ya que el art. 33 de la LGC, establece los requisitos de admisión, como el ser mayor de edad, suscribir un certificado de aportación, y otros que establezca el estatuto, así el art. 14 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera CHOROLQUE S.R.L., señala, solicitar por escrito al Consejo de Administración su inclusión y habilitación, y al cumplir el procedimiento la actora, fue aceptada e incluida como socia, desde el 5 de diciembre de 2006, que no contaba como otros, con certificado de aportación por trámite pendiente ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP); pero, el derecho nace desde el momento que es aceptada por la Asamblea General, máxima instancia de la Cooperativa.

7.- El Tribunal de alzada no consideró que la LGC fue aprobada el 2013, su Reglamento el año 2014, mediante D.S. 1985, y la AFCOOP recién comenzó a emitir reglamento de adecuación de estatutos que se cumplirá el 2018, entonces no se puede decir que no se hizo el trámite, por no haber querido la Cooperativa, sino porque existía normativa nueva, ya después se procedió a regularizar la inscripción de asociados, en la AFCOPP, para ello se pidió la cédula de identidad a la actora, quien no quiso proporcionarla.

8.- El Tribunal de apelación, en ninguna parte del análisis fáctico y de derecho contenido en el Auto de Vista, hace referencia a la LGC, se enfoca a describir un procedimiento laboral rutinario, sin establecer un análisis de fondo sobre la delimitación de la materia laboral respecto de la materia cooperativa, como sostiene el art. 10 de la LGC; no se ha realizado análisis sobre el acto cooperativo, de la relación entre la actora y la Cooperativa demandada, como asociada o socia; no se ha fundamentado jurídicamente, sobre la solicitud de ingreso como socia de la demandante, y la evolución por parte del Consejo de Administración de esta petición; no se ha realizado un análisis sobre el hecho que recién el 11 del abril de 2013, años de vigencia de la LGC, se podía suscribir contratos laborales conforme al art. 17 de esta norma, pero la actora fue aceptada como socia tres años antes, por lo que no se modificó su status jurídico hasta la fecha que decide dejar la Cooperativa; y, no se ha considerado la aplicación de los principios cooperativos, fundamentalmente “el no lucro de asociados”, cuando la LGC, señala dicho principio en su art. 6-I-6) describiéndolo como la exclusión de actividades con fines especulativos, de forma que se acumulen las ganancias para enriquecer a los asociados, y la actora ya recibió todos los beneficios económicos, pretendiendo ahora unos benéficos sociales con al intención de acumulación de ganancias, rompiendo el principio de ausencia de lucro.

9.- El Tribunal de apelación, no solo no ha realizado un análisis de la LGC, sino que ha privilegiado la aplicación de la LGT, por sobre los derechos cooperativos, que de acuerdo a la norma suprema, la clasificación de los derechos no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos sobre otros, y tanto el derecho del trabajo como el derecho cooperativo, son parte del derechos social de la CPE, al establecerse una jerarquía al derecho laboral, se ha contravenido el art. 13 - III de la ley fundamental.

10.- El Tribunal de alzada, asume que las cooperativas mineras son empresas que tiene fin de lucro, pero la propiedad es colectiva de los medios de producción y la propia asociada demandada, es parte de la misma, así está considerado al interior de la Cooperativa, y dado que la LGC se aprueba el 11 de abril de 2013, recién empieza a ejecutarse sus preceptos a partir de la aprobación del D.S. 1995 de mayo de 2014, conde se crea el registro estatal de cooperativas, a cargo de la AFCOOP, donde se realiza el trámite de inscripción, y se realizó la inscripción de nuevos asociados desde el 2004 hasta el 2016, lo que no significa que recién sea una persona considerada asociada a partir del registro, sino se respeta el art. 33 de la LGC, resultando la actora una asociada más.

11.- No se explica la naturaleza del pago a la actora, de excedentes de percepción, y los mismos se otorgan únicamente a los asociados, resultando extraño que si existiría una relación laboral, un trabajador pueda recibir excedentes de percepción, y como se señaló, no se pudo realizar la inscripción ante la AFCOOP de más de doscientos compañeros que ingresaron a la Cooperativa, pero ello no les inhiba el ser parte de ella, y están en planillas de otras instituciones de control, como las AFP’s la Caja Nacional de Salud, SENARECOM, FENCOMIN y otros, donde está incluida la actora.

12.- Se habla de una existencia de contrato verbal, y que la actora fue destituida forzosamente, al ser ubicada al interior de la mina, cuando ese trabajo no es para una mujer, cuando existen documentos aparejados que demuestran que hubo una solicitud de ingreso a la Cooperativa, y un Acta de Asamblea General donde fue aceptada como socia el 2006, por lo que, no se puede asumir que hubo un contrato verbal, y por otro lado existen compañeras que realizan trabajo de bocamina, que no fue ni el caso de la actora, decisiones además, que se toman al interior de la Cooperativa y son recurrentes en la misma, de ninguna manera se considera discriminatorio, menos se puede afirmar que hubo un retiro de la asociada, como erróneamente considere el Tribunal de alzada.

13.- El Auto de Vista es una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la LGC y de su Decreto Reglamentario Nº 1994, por cuanto se encierra en una lógica del derecho laboral, menospreciando la aplicación de los principios afines al derecho cooperativo, derivando en una apreciación equívoca de la norma vigente.

Petitorio.

Solicita que se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, y se declare improbada la demanda, dando aplicación preferente a la materia la LGC, no así la LGT, al ser la actora asociada de la Cooperativa demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

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COSA JUZGADA/ La cosa juzgada implica la existencia de un fallo jurisdiccional que hace que la decisión que contiene sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, no procede en su contra ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, decisión que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere la característica de inmutabilidad o inimpugnabilidad; dicha firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado.

Datos del proceso

Demandante
Zulma Flores Gerónimo
Demandado
Cooperativa Minera CHOROLQUE Ltda.
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 4 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2018AS/0348/2018Fuente oficial