Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 348/2018
Sucre, 31 de octubre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 268/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 914 a 915, interpuesto por YPFB S.A, representado por Martha Criales Zahana y Otros, contra el Auto de Vista Nº 213/2015 de 16 de junio de 2015, cursante de fs. 840 a 843, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por YPFB CHACO S.A, contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos SIN Santa Cruz, la respuesta de fs. 924 a 930, el auto de fs. 931 que concedió el recurso, el Auto Nº 268/2017-A de 30 de junio de fs. 938 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez 1ro de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 20/2015 de 22 de diciembre de 2008 de fs. 633 a 638, declarando improbada la demanda, quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 173/2007, de 29 de diciembre de 2007.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 664 a 670, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 213/2015 de 16 de junio de 2015, confirmó la Sentencia Nº 20/2015 de 22 de diciembre de 2008.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 914 a 919, interpuesto por YPFB CHACO S.A, representado legalmente por Martha Criales Zahana y Otros, manifestando, en síntesis:
1. Que el auto de vista recurrido, no consideró la aplicación del art. 156 de la Ley Nº 2492 que justifica la reducción del 40% de la sanción, alegando que la sanción por evasión fue establecida en la RD 173/2007 impugnada, la que pagó con el 40% de reducción, conforme a la previsión del numeral 3 del art. referido, que después de la notificación de la Resolución Determinativa o Sancionatoria y antes de la presentación de la impugnación a estas acusaciones, estableciendo erróneamente que no correspondía esta disminución de la sanción, en virtud que estos beneficios, se aplican a las impugnaciones que se presenten por la vía administrativa, habiendo efectuado el pago, antes de presentar su recurso de apelación, equivalente al recurso de revisión.
2. Argumenta una errónea interpretación del artículo 58 de la Ley Nº 1340, relativo a la falta de pago de interés sobre la sanción, argumentando, que esta norma se refiere al cálculo de intereses del tributo omitido, que no establece que en este cálculo se toma en cuenta las sanciones, no existiendo ninguna norma tributaria, que determinó que la sanción es pasible de intereses.
3. Alega una omisión del Tribunal Ad quem de referirse sobre este punto apelado, de aplicar el art. 150 de la Ley Nº 2492, donde establece que se aplican retroactivamente las normas tributarias vigentes, por ser más benignas con el contribuyente, referidas al art. 46 de Ley 2492 y arts. 8, 9 y 42 del D.S Nº 27310 (Reglamento).
4. Fundamenta su recurso, afirmando que se realizó una aplicación indebida del artículo 58 de la Ley Nº 1340, para justificar una supuesta falta de pago por incumplimiento a deberes formales, al haber impuesto la multa por la Administración Tributaria en aplicación de esta norma, que no establece multas por incumplimiento de estos deberes, imponiendo así cobros sin que expresamente se disponga en la norma emitida con anterioridad para el efecto.
I.2.1 Petitorio
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