Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 348/2019-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2019
Expediente: La Paz 112/2018
Parte acusadora: Víctor Rómulo Vaca Burgos
Parte imputada: Elvis Martín Ramos Cardozo
Delito: Cheque en Descubierto
Magistrado relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo del 2018, cursante de fs. 715 a 718 vta., Elvis Martín Ramos Cardozo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8/2018 de 19 de enero, de fs. 710 a 712 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Víctor Rómulo Vaca Burgos contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 18/2015 de 29 de julio (fs. 672 a 675), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Elvis Martín Ramos Cardozo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5 por cada día, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Elvis Martín Ramos Cardozo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 690 a 693), resuelto por Auto de Vista 8/2018 de 19 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 956/2018 RA de 16 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Que el Tribunal de apelación en cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, defecto contenido en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) del Código de Procedimiento Penal, habría manifestado que el imputado pretendió la incorporación de prueba extraordinaria; empero, que fue rechazada y no se hizo reserva de apelar; al respecto, el Tribunal de alzada, no habría realizado una correcta revisión de antecedentes, pues de fs. 94 a 99, se establecería que la prueba extraordinaria sí fue judicializada, prueba que no haría sido valorada; asimismo, refiere que no se consideró que dejó los cheques en calidad de garantía y que no fue notificado con la intimación de pago; al respecto, el Tribunal de apelación se habría limitado a mencionar que se trata de una prueba extraordinaria; empero, no aplicaría el principio de sana crítica y no le habría dado valor correspondiente a cada medio de prueba, llegando al extremo de referir que no ofreció prueba documental de descargo.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo del 2007, 167 de 4 de julio del 2012, 438 de 15 de octubre del 2005, 515 de 16 de noviembre del 2006, 111 de 31 de enero del 2007 y 535 de 29 de diciembre del 2006, los cuales establecerían que la prueba judicializada debe ser valorada; aspecto que, en el caso de autos no se cumpliría; toda vez, que el Juez de Sentencia no fundamentó las razones por las cuales otorgó valor a la prueba, vulnerando los arts. 171 y 173 CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 956/2018-RA de 16 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Elvis Martín Ramos Cardozo, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
De la revisión de obrados, se evidencia que Víctor Rómulo Vaca Burgos en su condición de apoderado de Horacio Marcelo Vaca Klarman, interpuso querella contra el imputado previa subsanación, el 18 de mayo de 2007 realizándose el respectivo juicio oral ante el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal de la Paz, donde se emitió Sentencia condenatoria Nº 237/2008, dejada sin efecto por Auto de Vista Nº 96/2008 de 6 de noviembre, pasando por reenvío al Juzgado Cuarto de Sentencia en lo Penal donde se llevó a cabo nuevamente el juicio oral, emitiéndose la Sentencia Nº 10/2009 de 15 de octubre, dejada también sin efecto por Auto de Vista Nº 85/2012 de 14 de diciembre, ordenándose por segunda vez la reposición.
Es así, que en mérito a dichos antecedentes el presente caso se tramitó ante el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde por Sentencia Nº 18/2015 de 29 de julio (fs. 672 a 675), se declaró a Elvis Martín Ramos Cardozo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5 por cada día, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del querellante en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que Víctor Rómulo Vaca Burgos, mediante testimonio Nº 38/2007 de 15 de marzo, en representación de Horacio Marcelo Vaca Klarman por ante Notaria de Fe Pública Nº 81 a cargo de la Dra. Helen Kate Mendoza, formuló querella y acusación particular contra Elvis Martín Ramos Cardozo por la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto en el art. 204 del Código Penal, señalando que el acusado giró los cheques Nº 000004 por Bs. 14.848; el cheque Nº 000005 por Bs. 4.900; el cheque Nº 000007 por Bs. 2.930; y el cheque Nº 000006 por Bs. 24.000 contra su cuenta del Banco Mercantil Nº 4010416462, haciendo un total de Bs. 46.678, todos los cheques mencionados habrían sido rechazados por falta de fondos. En consecuencia adjuntó los cheques incriminados.
El Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó la inexistencia de prueba testifical y documental de descargo por parte del imputado, pero conforme el análisis de las pruebas documentales de cargo del acusador particular, consistentes en los cheques anteriormente referidos y una carta notariada de 8 de junio de 2006, llegó a las siguientes conclusiones: Primero.- El acusado es titular de la cuenta corriente Nº 4010416462 del Banco Mercantil, quien giró los cheques aludidos precedentemente en un total de Bs. 46.678 para ser cobrados en el Banco Mercantil, que fueron rechazados por insuficiencia de fondos; Segundo.- El imputado declaró que conocía al querellante cuando estudiaban en la Escuela Militar de Ingeniería acordando realizar un negocio en el entendido que el padre del imputado tenía una distribuidora de cerveza, consignando los cheques como garantía y no como pago, hecho ocurrido entre el año 2005 a 2006; Tercero.- En el desarrollo de juicio oral la parte querellante solo ofreció pruebas documentales consistentes en los diferentes cheques, la parte imputada no presentó ningún tipo de pruebas; Cuarto.- La parte querellante demostró mediante carta notariada el pago de Bs. 46.678, haciendo conocer que los cheques girados carecían de fondo siendo los mismos rechazados por el Banco Mercantil; Quinto.- El cheque resulta un título valor que el imputado otorgó al querellante para que este cobrara de su cuenta del Banco Mercantil, sin embargo al no tener los fondos para el respectivo pago también se le hizo conocer esta situación mediante carta notariada para que en el término de 72 horas se realice el pago respectivo, y al no hacerlo se configuró el delito de Giro de Cheque en Descubierto; aspectos, que el Juez de Sentencia, ponderó para declarar al acusado Elvis Martín Ramos Cardozo, autor del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Establecimiento Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, con reparación de daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
El imputado Elvis Martín Ramos Cardozo denunció la defectuosa valoración probatoria al amparo del art. 370 inc. 6) del CPP, en relación a que su persona no habría propuesto prueba de descargo, infringiendo los arts. 171 y 173 del CPP, haciendo referencia a las concepciones de la sana crítica, como también aludió que dicho sistema exige una adecuada fundamentación de la Sentencia, invocando el A.S. 3359/2008 de 11 de noviembre, referente según el recurrente que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica se debe fundar en un hecho no cierto.
Asimismo, sostuvo que el Juez de Sentencia realizó una errada valoración respecto a las pruebas de cargo, debido a que no se tomó en cuenta que en su declaración habría expresado que los cheques fueron dejados en garantía y que nunca fue notificado con la intimación de pago en forma personal, más aun cuando se aludió que no se habría presentado pruebas de descargo, siendo todo lo contrario, pues como el proceso data del 2008 en el primer cuerpo se encontraría pruebas de descargo consistente en las facturas de la empresa de cervecería, también giro de cuentas bancarias entre otras, por lo que sostuvo la errónea valoración probatoria, solicitando la nulidad de la Sentencia, invocando los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 167/2012 de 4 de julio, 438/2005 de 15 de octubre, 515/2006 de 16 de noviembre, 111/2007 de 31 de enero y 535/2006 de 29 de diciembre.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declarándolo improcedente, por lo que corresponde que se desarrollen los fundamentos del Tribunal de alzada bajo los aspectos siguientes:
En el considerando V el Tribunal de apelación expresó, que de acuerdo a los fundamentos de agravio realizados por el imputado, el Juzgador habría referido en el punto tercero del acápite de la Fundamentación Probatoria, que Elvis Martín Ramos Cardozo no propuso ni ofreció prueba de descargo, indicando además que sí los habría propuesto fueron las facturas de la cervecería y el giro de cuentas bancarias entre otras, que no fueron tomadas en cuenta en la emisión de una Sentencia justa; al respecto, concluyó la Sala de la revisión de actas de audiencia de juicio oral de fs. 657, que la prueba mencionada en apelación, la defensa pretendió introducirla como prueba extraordinaria siendo rechazada, sin que exista en dicha acta la reserva de apelación; por consiguiente, no podía ser considerada en alzada. A su vez consideró importante señalar que era evidente que el Juez estableció la inexistencia de prueba de descargo, extremo reflejado en la Sentencia apelada pero también resultaba importante considerar lo siguiente:
Ante la mención de un error en la apreciación de la prueba, el Tribunal de alzada se ve impedido de valorar la prueba judicializada por el Juez de Sentencia, pues su función es pronunciarse sobre errores in iudicando e in procedendo de acuerdo al art. 414 del CPP, debiendo señalarse en forma clara la concurrencia de dichos errores conforme al A. S. 277/2008 de 13 de agosto, citando el A.S. 176/2013 de 24 de junio, adjuntados como precedentes por el imputado, quien no los toma en cuenta, pues sólo hace mención que no se habría considerado la prueba sin establecer qué prueba, cuál su contenido y cómo fue introducida.
Por último, hizo referencia al A.S. 014/2013 de 6 de febrero, relativo a los límites del Tribunal de alzada para no revalorizar elementos probatorios, sino enmarcarse en verificar que la Sentencia contenga la debida fundamentación, consiguientemente pretender una valoración probatoria o considerar la introducción de prueba sin haber sido reclamada de manera oportuna en juicio oral, no correspondía ser considerada en esa instancia, motivos por los que se consideró improcedente el recurso de apelación restringida.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES
En el presente proceso penal, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una argumentación que no condice con los antecedentes del proceso, pues sostuvo que la prueba de descargo se pretendió incorporar como prueba extraordinaria y que fue rechazada, por lo que no mereciera pronunciamiento en alzada, por no realizarse la reserva de apelación; sin embargo, el recurrente argumenta que sí fue judicializada pero no valorada por el inferior, siendo esta situación contraria a sus precedentes invocados, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
Conforme lo dispuesto por los arts. 42 I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
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