Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 348/2020
Fecha: 07 de marzo de 2020
Expediente: B-5-20-S.
Partes: Douglas Erick Nuñez Forero c/ Martha Méndez Saucedo.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 y vta., interpuesto por Douglas Erick Nuñez Forero, contra el Auto de Vista Nº 32/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 140 a 141, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Martha Méndez Saucedo; el Auto de Concesión N° 26/2020 de 6 de marzo cursante a fs. 151; el Auto Supremo de Admisión Nº 210/2020-RA de 19 de marzo, de fs. 157 a 158 vta.; todo lo inherente del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de fs. 16 a 17, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción dirigida contra Martha Méndez Saucedo, quien una vez citada, por memorial de fs. 52 a 54, contestó negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional por mejor derecho propietario y reivindicación; desarrollándose de esta manera hasta la emisión de la Sentencia Nº 160/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 101 a 105 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 4to de Trinidad, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesta por Douglas Erick Nuñez Forero; PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria e IMPROBADA la acción de mejor derecho propietario planteada por Martha Méndez Saucedo.
2. Resolución de primera instancia recurrida de apelación por Douglas Erick Nuñez Forero, según memorial de fs. 107 a 108 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 32/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 140 a 141, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que en su parte dispositiva REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando IMPROBADA la acción reivindicatoria y confirmó lo demás, sin costas, argumentando principalmente lo siguiente.
Referente a la usucapión, señalaron que Douglas Nuñez Forero, estaría ocupando el inmueble en calidad de acreedor anticresista, por lo que no tendría el elemento subjetivo que sería el presupuesto de una posesión para fundar la usucapión tal cual establece el art. 87 del Código Civil. Por lo que no es atendible la pretensión de usucapión.
En relación a la reivindicación, señaló que existe un contrato de anticrético, el cual por su naturaleza es bilateral, donde existen contraprestaciones respectivas para cada una de las partes; en especial, el acreedor anticresista, una vez concluido el contrato, debe restituir el bien objeto del mismo, no obstante, tiene el derecho de retención que establece el art. 1431 del Código Civil.
Señalaron también que en un contrato anticrético quien ejerce la posesión es el propietario, a través del acreedor anticresista que, conforme al art. 87.II del Código Civil, solo detenta el bien: en esas condiciones no se cumple con uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453 de la norma citada.
3. Resolución de Vista que fue recurrida en casación por Douglas Erick Nuñez Forero, que es objeto de análisis de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusa que el Auto de Vista incurre en violación al art. 138 del Código Civil, debido a que no consideró que el referido artículo únicamente exige la posesión continuada por 10 años para que el poseedor adquiera la propiedad de la cosa y en el presente caso señala que tuvo una posesión quieta, pacífica y pública, realidad jurídica que no habría sido considerado al emitir el Auto de Vista. Señaló también que durante 10 años la demandada no realizó ningún acto material, que perturbe o interrumpa su posesión, para que los juzgadores consideren que hubo alguna interrupción de la prescripción adquisitiva.
2. Refrió que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista no interpretó los alcances de la normativa que regula la usucapión, incurriendo en una interpretación errónea e ilegal, aspectos que conllevaron a negar el derecho de acceder a la propiedad.
De la respuesta del recurso de casación.
No se presentó respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.”
El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica: “ (…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.”, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el art. 87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.”. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran, que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.
En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del sustantivo civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)”. A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.
III.2. De la inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.
En el Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo, señaló sobre la inmutabilidad de la causa de la posesión lo siguiente: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.”
La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.
Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó a aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobre dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.
III.3. De la interversión del título de forma unilateral y por terceros.
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