Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 348/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Tarija 81/2019
Parte Acusadora : Wilson Goyonaga Guarachi
Parte Imputada : Gabriel Gudiño Gudiño
Delitos : Difamación y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 127 a 130 vta., Gabriel Gudiño Gudiño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2019 de 8 de febrero, de fs. 104 a 107, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Wilson Goyonaga Guarachi contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 12/2014 de 10 de junio (fs. 62 a 67), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gabriel Gudiño Gudiño, autor y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo una sanción de doscientos días multa, a razón de Bs. 10, por día totalizando la suma de Bs. 2000.- a cancelar a la Caja de Reparaciones dependiente del Órgano Judicial. Con relación al delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del CP, fue absuelto de pena y culpa.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado formula recurso de apelación restringida (fs. 69 a 72), que fue resuelto por Auto de Vista 15/2019 de 8 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Gabriel Gudiño Gudiño y del Auto Supremo 00/2020-RA de 00 de 0000, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Hace referencia a los presupuestos de admisibilidad de su recurso mencionando los arts. 416 y 417 del CPP; además, del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) que explica el derecho a la defensa y que toda persona tiene derecho a ser protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales. Posteriormente, ingresando al punto que le genera agravio, señala que el Auto de Vista incurrió en error al señalar que la Sentencia impugnada es la Resolución 12/2014, siendo que en el presente proceso esa Sentencia es inexistente porque el número de la Sentencia dictada en el presente proceso es la 11/2014; en consecuencia, el Auto de Vista se hubiera referido erradamente; posteriormente, señala que en su considerando I, efectuó una simple enunciación de los agravios apelados, sin ninguna fundamentación ni motivación; en el considerando II, hubiera realizado una fundamentación sobre la legalidad de la Sentencia argumentación que resulta incongruente [art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP)], siendo que se limita a escribir que se realizó una relación circunstanciada de los hechos de la querella de 24 de marzo de 2014 y que no se va a referir a la prueba porque no fue apelada por el acusado; por lo cual, confirmaría en su totalidad la Sentencia.
Con estos antecedentes, denuncia que el Auto de Vista incurre en violación de su derecho al debido proceso, a la fundamentación, a la motivación y a la seguridad jurídica, siendo que dicha resolución admite una Sentencia sin ningún elemento de prueba objetiva demostrada en juicio oral, porque todos los testigos de cargo tienen un testimonio subjetivo; y el querellante, no demostró probatoriamente su acusación, al no considerar que el acusado nunca hubiera cometido delito alguno, siendo que todo vendría de un chantaje para asegurar su resultado de apoderarse de la propiedad TIMBOY, donde le hubieran plantado un delito al echarle droga en su casa; al respecto, señala que lo que se hizo fue limitarse a realizar un análisis de la querella cual si fueran investigadores en contradicción con lo dispuesto por el art. 279 del CPP, que establece que los jueces no podrán realizar actos de investigación; por todo lo mencionado, expresa que el Auto de Vista no realiza una interpretación de la Ley penal, no se adecua a derecho, toda vez que la ley penal es interpretativa objetivamente, por los medios, por los sujetos, por el resultado, luego se sub divide en lógica, sistemática, analógica, etc., siendo que, se limitó a hacer una relación de los hechos referidos en la querella y que el Tribunal hubiera actuado bien, luego los adecuaría a la Sentencia impugnada; en criterio del recurrente esto no resulta una fundamentación, sino una violación a las normas procedimentales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces, tribunales y el mundo litigante, siendo que de la misma manera la Sentencia careció de fundamentación en vulneración a lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP y 116 de la CPE.
I.1.3. Petitorio.
Solicita se declare con lugar a su recurso y se revoque el Auto de Vista impugnado al ser contradictorio a las normas procesales referidas en su recurso de casación y como consecuencia de ello, se anule la Sentencia conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 00/2020-RA de 00 de 0000, cursante de fs. 000 a 000, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Gabriel Gudiño Gudiño, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2014 de 10 de junio, el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gabriel Gudiño Gudiño, autor y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, imponiendo una sanción de doscientos días multa, a razón de Bs. 10, por día totalizando la suma de Bs. 2000.- a cancelar a la Caja de Reparaciones dependiente del Órgano Judicial. Con relación al delito de Calumnia, tipificado por el art. 283 del CP, fue absuelto de pena y culpa, en base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se determinó, respecto del delito de Difamación, que el acusado por Radio Popular y por el Canal 4 de televisión, señaló de forma directa que Wilson Goyonaga Guarachi y Heriberto Gudiño son autores del Asesinato, de Freddy Ramiro Escalante Zeballos y su padre. Habiendo este hecho afectado la reputación del querellante, por lo que se estableció la comisión del señalado delito.
Respecto del delito de Calumnia, el elemento principal en este delito es la imputación falsa de la comisión de un hecho delictivo, de donde se tiene que el acusado hubiera vertido expresiones ofensivas donde se le atribuye la comisión de un delito de asesinato y por tal motivo el Ministerio Público inicia una investigación y logró aprehender a Wilson Goyonaga Guarachi. Teniendo en cuenta que la investigación realizada por el Ministerio Público emergerá la demostración de la veracidad o no de lo señalado por el acusado, no se puede realizar la comicidad en el referido delito.
Con relación al delito de Injuria señala que se observa que el imputado ofendió por los medios de prensa mencionados en el delito de Difamación y de modo directo a Wilson Goyonaga Guarachi, del cual señala que es miembro de una banda delincuencial, que es peligroso, prepotente avasallador, causando de esta forma agravio en la dignidad y honra del querellante.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el acusado Gabriel Gudiño Gudiño, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 3) del CPP, al haber faltado la enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, porque que la Juez se hubiera atribuido una función acusadora determinando de manera independiente su propia relación de los hechos y circunstancias, adicionando hechos y aumentando circunstancias, sin considerar que no puede introducir hechos, sino los mencionados en la acusación.
Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título; toda vez, que la Juez hubiera determinado la responsabilidad penal sobre las pruebas testificales referenciales y contradictorias, es más serían trabajadores del querellante.
Existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria, toda vez que la Sentencia impugnada no responde expresa, clara, ni cronológicamente a las interrogantes principales de quién es el acusado, qué es lo que hizo, qué disposiciones violó, y qué consecuencias tiene y por qué.
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