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TSJReiteradora

AS/0348/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

El recurrente señala que en ninguna de las instancias se procedió a una valoración equilibrada y/o correcta de las pruebas de cargo y descargo; simplemente se efectuó una “interrelación” incorrecta en menoscabo de sus intereses. antes de declarar probada en parte la demanda y determinar el pago de u...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 348

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 103/2020-S

Demandante : Severo Aguilar Vallejos

Demandado : Casilda Leytón Fuentes

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 258 a 261, interpuesto por Casilda Leytón Fuentes, representada por Blanca Ortíz Leytón, impugnando el Auto de Vista Nº 066/2020 de 28 de enero, de fs. 253 a 255, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Severo Aguilar Vallejos contra la recurrente; el Auto Nº 128/2020 de 3 de marzo de fs. 269, que concedió el recurso de casación, el Auto de 9 de marzo de 2020 de fs. 275, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero y de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Monteagudo, emitió la Sentencia N° 04/2019 de 15 de julio, de fs. 217 a 223, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 14, sin costas; disponiendo en consecuencia, que la demandada pague en favor del actor, la suma de Bs78.182,00 (setenta y ocho mil ciento ochenta y dos 00/100 bolivianos), por los conceptos detallados en la liquidación efectuada; sea a tercero día de notificada con la Sentencia, más lo que corresponda por actualización y multa, conforme establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Blanca Ortíz Leytón, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 066/2020, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la demandada formuló recurso de nulidad o casación, en los siguientes términos:

1. En ninguna de las instancias, se procedió a una valoración equilibrada y/o correcta de las pruebas de cargo y descargo; simplemente se efectuó una “interrelación” incorrecta en menoscabo de sus intereses.

La Sentencia, sustentó su decisión de declarar probada en parte la demanda, en lo dispuesto por el art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin embargo, no interpretó a cabalidad las pruebas, siendo que se demostró que el actor, si bien convocó dos testigos, estos fueron solo referenciales, porque, los aludidos alegaron que vieron o presenciaron un trabajo realizado por el actor a partir del 1 de febrero de 1999 (como si hubiesen estado presentes en esa fecha), también constataron, al igual que el Juez en la inspección ocular, que esos trabajos se realizaban y siguen realizándose en un sector o parcela de la propiedad del demandante, donde tiene su ganado, para su propio beneficio; esa falta de apreciación debida de la prueba, ocasionó a que se conceda en Sentencia una exorbitante suma y que fue confirmada en alzada, en menoscabo de sus intereses; vulnerando de esa manera el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), no obstante que se demostró que no existió relación obrero patronal entre el actor y su persona, basada en los principios de subordinación, dependencia o salario.

2. No obstante que el Juez basó su decisión en el art. 158 del CPT; sin embargo no acudió a la ciencia convocando a un perito, como era su obligación, antes de declarar probada en parte la demanda y determinar el pago de una suma exagerada, calculada “a ojo de buen cubero” (sic), toda vez que no se sabe de dónde concluyó que la indemnización, aguinaldos y reintegros le corresponden al actor por 18 años y 2 meses; por ello, lo más justo, hubiese sido designar un perito para establecer el tiempo de trabajo del actor y a partir de ello, determinar la cuantía por cada concepto y sobre todo para determinar cuál era el trabajo que realizaba; es decir, la Sentencia no tiene sustento científico ni legal para determinar un monto tan elevado; aspectos que el Tribunal de alzada no analizó.

3. El Juez de primera instancia trató de explicar en doce puntos, la diferencia entre dos tipos de trabajo, establecidos en el art. 2 del DS Nº 28699; sin embargo, en el caso presente, el actor jamás cumplió con los requisitos fundamentales “del derecho laboral” (sic), como es la subordinación, la dependencia y la prestación de trabajo por cuenta ajena. Respecto al primer elemento, no contrató los servicios del actor; en cuanto al trabajo por cuenta ajena, el actor “…no se desgastó físicamente en beneficio de nadie…”, sólo en beneficio propio. Finalmente, en cuanto a la remuneración, existen diversas formas de pago al trabajador que debe interpretarse en razón de que el mismo tiene la finalidad de retribuir el desgaste físico o mental del trabajador, aspecto que claramente no se cumplió, porque se demostró que el actor, trabajaba para si mismo, en una parcela de propiedad de Juan Ortíz, aspecto que fue corroborado con la inspección judicial.

Finalmente, la valoración y apreciación de la prueba está viciada de falta de imparcialidad, puesto que los argumentos empleados en el Auto de vista recurrido, muestran una intención de favorecer al demandante, que se benefició con una Resolución atentatoria a toda regla del derecho laboral.

Petitorio

Por lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, por existir inobservancia de la Ley y violaciones de normas de orden público, además de haber incurrido en omisiones en la valoración correcta de las pruebas.

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Máxima

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION/ El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias interiores, por haber precluído las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Severo Aguilar Vallejos
Demandado
Casilda Leytón Fuentes
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Auto Supremo 12/2017 de 17 de enero 2017

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0348/2020Fuente oficial