Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 348/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 285/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Justo Oswaldo Yépez Barahona, cursante de fs. 684 a 688, contra el Auto de Vista Nº 35/2019 de 28 de febrero, de fs. 666 a 668, emitido por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral interpuesto por Justo Oswaldo Yépez Barahona contra la Cooperativa de Teléfonos Santa Cruz Ltda. (COTAS Ltda.), la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 695, el Auto Nº 279/2019-A, de 7 de agosto de fs. 706 y vta. mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Justo Oswaldo Yépez Barahona, en su escrito de fs. 5 a 8, explica que ingresó a trabajar a COTAS Ltda., el 12 de junio de 2007, relación laboral que duró 8 años, 1 mes y 18 días.
Manifiesta que la Gerencia de COTAS, con artificios y engaños lo convocó y le pidió firme una carta de renuncia, indicándole que además de sus derechos laborales que le corresponden por su despido, se le cancelaría quince (15) sueldos por reconocimiento de sus servicios. Luego de haber firmado la referida carta de renuncia, nada de lo comprometido se cumplió.
A mérito de estos antecedentes, demanda al representante de COTAS Ltda., el pago de derechos y beneficios sociales, los cuales alcanzan a Bs.547.927,71 de conformidad a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicio: 8 años, 1 mes y 18 días.
Sueldo promedio pagado: Bs.14.221,21
Sueldo a cancelar legalmente: Bs.18.072,00
Desahució: Bs. 54.216
Indemnización:
8 años: Bs.144.576
1 mes: Bs. 1.506
18 días: Bs. 953,80
Reintegro aguinaldo 2015: Bs. 10.542
3 Aguinaldos “pro Bolivia doble”: Bs.108.432
Vacaciones: 28 días. Bs. 22.758,67
15 sueldos reconocimiento de servicios: Bs.271.080
Incremento salarial: (2013 a 2015) Bs. 39.486
Sub total: Bs.653.550,47
Menos pago a cuenta: Bs. 68.285
Menos pago a cuenta: Bs.163.782,80
Sub total demandado: Bs.421.482,67
Multa 30% Bs.126.444,80
Total demandado: Bs.547.927,71
El Juez 5to de Partido, de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, por auto de 10 de febrero de 2016, de fs. 10 admite la demanda y corre traslado, al representante legal de COTAS Ltda., quien por escrito de fs. 269 a 274, opone excepción perentoria de pago y simultáneamente contesta en forma negativa a todas las pretensiones del actor.
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia Nº 517/2018 de 27 de julio, cursante de fs. 638 a 643 vta., declarando PROBADA la tacha de testigos opuesta por COTAS Ltda., mediante el escrito de fs. 584 a 585, contra tres testigos de cargo; también declara PROBADA la excepción perentoria de pago e IMPROBADA en todas sus partes la demanda laboral de fs. 5 a 8.
I.2. Del Auto de Vista.
Contra esta decisión, Justo Oswaldo Yépez Barahona, interpone recurso de apelación, cursante de fs. 649 a 652, el cual es contestado por escrito de fs. 655 a 656.
La Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 35/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 666 a 667 vta. CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el demandante, contra la decisión de alzada, presentó recurso de casación, cursante de fs. 684 a 688, acusando las siguientes situaciones:
3.1. Luego de realizar una transcripción casi in extenso del auto de vista, refiere que la referida decisión judicial: “es contrario a la Constitución Política del Estado, así como es contrario a la Doctrina Legal Aplicable expresada en los Autos Supremos Nº 16/2013 de 5 de febrero; 195/2014 de 8 de agosto; 130/2018 de 2 de abril y 398/2014 de 30 de octubre”.
Seguidamente indica que el auto de vista, vulnera el art. 13.I, art. 109 y art. 48.II todos de la CPE.
3.2. En otra parte de su escrito transcribe un párrafo de la resolución de alzada, donde los Vocales explican que el recurrente a tiempo de acusar que la sentencia favorecía al empleador: “…no fue específico y se limitó a afirmar en forma genérica que hubo favorecimiento al empleador, omitiendo su deber de explicar en qué forma se produjo éste. No hay material de análisis”. En criterio del recurrente, esta decisión sería contrario al Auto Supremo Nº 130/2018, que hace referencia al principio de protección y tutela, seguidamente manifiesta que era obligación del Tribunal de Alzada, determinar y establecer el amparo preferente a favor del trabajador y no limitarse a manifestar que “no hay material de análisis”.
3.3. Luego transcribe el siguiente párrafo del auto de vista: “Que el alegato de identidad de formato y contenido en cartas de renuncia carecen de relevancia jurídica, es más señalan, que en empresas grandes e instituciones es normal la existencia de modelos tipo de cartas y formularios que se elaboran para simplificar trámites”. Es con este argumento que, el recurrente afirma haberse vulnerado el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución, siendo por lo tanto contrario a la doctrina legal aplicable, prevista en los Autos Supremos Nº 130/2018; 016/2013 y 398/2014.
3.3. Otra presunta infracción, está referida a que la resolución de alzada, carecería de una debida motivación y fundamentación. En esta parte de su escrito, transcribe el art. 115 de la Constitución, conceptualiza el debido proceso y posteriormente acusa que el Tribunal de Alzada: “no ha considerado en lo mínimo la verdad material de lo que ha sucedido con mi persona al interior de la empresa COTAS Ltda., o sea de la forma como y bajo qué circunstancias se me ha inducido a renunciar, a cambio del ofrecimiento de 18 salarios…”
3.4. Seguidamente indica: “…con relación al agravio 5 sus probidades señalan que la empresa empleadora no está obligada a cancelar los 18 salarios considerados como cesantía, toda vez que dicho pago emerge de un acto de liberalidad, extremo por demás oficioso…(…)… olvidándose que la renuncia y tal como se advierte de los antecedentes, la renuncia fue inducida y motivada”.
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