Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 348/2022
Fecha: 23 de mayo de 2022
Expediente: SC-27-22-S
Partes: Empresa Mahs SRL., representada por Cesar Luis Paniagua Loma y Skarlet
Rossy Zelada Rea c/ Richard Arturo Chávez Peláez y Muriel July
Peláez Suárez.
Proceso: Resolución de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 355 a 359 vta., interpuesto por la Empresa Mahs SRL., representada por Cesar Luis Paniagua Loma y Skarlet Rossy Zelada Rea contra el Auto de Vista N° 41/2021 de 30 de agosto, que sale de fs. 348 a 352, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, interpuesto por la parte recurrente contra Richard Arturo Chávez Peláez y Muriel July Peláez Suárez, el Auto de concesión de 25 de marzo de 2022, visible a fs. 363; el Auto Supremo de Admisión N° 257/2022-RA de 19 de abril, corriente en fs. 370 a 371 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Mediante memorial cursante de fs. 101 a 105 vta., reiterado a fs. 148 y a fs. 154 y vta., la Empresa Mahs SRL., representada por Cesar Luis Paniagua Loma interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios contra Richard Arturo Chávez Peláez y Muriel July Peláez Suárez, quienes una vez citados, Cesar Luis Paniagua Loma, según escrito de fs. 164 a 165 planteó incidente de nulidad de obrados y por escrito de fs. 183 a 187 interpuso excepción por demanda defectuosamente propuesta, Muriel July Peláez Suárez, mediante Auto de 22 de mayo de 2019 cursante a fs. 197 y vta., fue declarada rebelde, quien por memorial de fs. 216 a 220 vta., se apersonó y pugnó rebeldía; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 22 de febrero de 2020, visible de fs. 315 a 320 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda en lo concerniente a la resolución de Contrato y PROBADA EN PARTE en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios con las siguientes disposiciones:
- Los demandados deben devolver del monto de USD. 4.062.00.- recibido por pago de arrendamiento del espacio publicitario y no utilizado por motivo del retiro de la valla publicitaria.
- Se condena a los demandados al resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato a favor de la demandante en la suma de USD. 1.848.9.- mismo que resulta del cálculo del interés del 6% anual sobre USD. 4.062.00.- por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2016, al 18 de febrero de 2021.
Por la pérdida sufrida y haber privado de ganancias al demandante la suma de Bs. 8.253,00.- que resulta del cálculo del contrato de arrendamiento de fs. 96 a 98 que tiene un monto de Bs. 33.012.- por 12 meses, por los cuatro avisos, lo que hace ver que el monto perdido por un aviso (el de la Av. San Martin) es de Bs. 8.253.00.- hasta el 01 de octubre de 2016.
- Consecuentemente, los demandados deberán pagar al demandante la suma total de USD. 7.096.67.- al tercer día de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo prevención de ley.
- En ejecución se Sentencia los demandados deberán devolver la valla publicitaria retirada o en su caso pagar el monto equivalente, previa evaluación del estado de la misma.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Empresa Mahs SRL., representada por Cesar Luis Paniagua Loma y Skarlet Rossy Zelada Rease, según escrito de fs. 326 a 328, y por Muriel July Peláez Suárez, mediante memorial de fs. 331 a 334, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 41/2021 de 30 de agosto, corriente en fs. 348 a 352, que REVOCÓ en parte la Sentencia de 22 de febrero de 2020, cursante de fs. 315 a 320 vta., bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Muriel July Peláez Suárez, por el que solicitó la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda, puesto que se le habría citado en un domicilio falso, bajo ese aspecto la apelante ha momento de apersonarse al proceso e interponer incidente no logró probar tal aspecto, siendo evidente que la autoridad jurisdiccional ha realizado gestiones tendientes a conocer el domicilio de la apelante para efectivizar la citación, además, no demostró la vulneración a sus derechos los cuales acusó, por lo que no corresponde acceder a lo acusado.
Respecto, a la apelación interpuesta por la Empresa Mahs SRL., representada por Cesar Luis Paniagua Loma y Skarlet Rossy Zelada Rease el Tribunal Ad quem determinó que:
Ante el incumplimiento del contrato objeto de autos, deviene el resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la parte demandante, aspecto que se generó por la responsabilidad civil contractual, que es la de reparar el daño que ha causado por el incumplimiento de una obligación previamente contraída como se demostró por documental (contrato de fecha 13 de febrero de 2015) cursante a fs. 84 y vta., mismo que tenía una duración de 4 años.
Se tiene demostrado el perjuicio y las ganancias pérdidas en referencia a este contrato de alquiler saliente de fs. 96 a 99 de obrados, ya que es evidente que el mismo establece el servicio de alquiler por los 4 espacios publicitarios ubicados en distintas zonas, otorgándole un monto de Bs. 33.012,00.- (Treinta y tres mil doce 00/100 Bolivianos) y por los 12 meses de alquiler el total Bs. 396.144,00.- (trescientos noventa y seis mil ciento cuarenta y cuatro 00/100 Bolivianos) situación por la que se debe calcular los daños y perjuicios sufridos en razón de que si el canon mensual era de Bs. 33.012.00 (treinta y tres mil doce 00/100 Bolivianos) cada espacio publicitario mensualmente equivaldría a la cantidad de Bs. 8.253.- (ocho mil doscientos cincuenta y tres 00/100 Bolivianos) base sobre la cual se debe calcular por mes de perjuicio sufrido.
La Sentencia emitida por la Juez A quo, respecto al pago de daños y perjuicios no analizó correctamente ni valoró las documentales presentadas y exhibidas dentro del proceso, resultando parcialmente ser ciertos los agravios expresados por la empresa hoy recurrente; por otro lado se tiene que el recurrente no ha demostrado ni acreditado con documental idónea los perjuicios o la privación de ganancias pactadas o contraídas que ha sufrido después del retiro de la valla publicitaria, toda vez que la documental saliente de fs. 96 a 99 de obrados no demuestra la existencia de lo acordó.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Mahs SRL, representada por Cesar Luis Paniagua Loma y Skarlet Rossy Zelada Rea, según escrito de fs. 355 a 359 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los cargos expuestos por la parte recurrente, se extraen en calidad de resumen las siguientes acusaciones:
- Acusó que el Tribunal de alzada violentó el art. 213 del Código Procesal Civil al igual que la Juez A quo no contemplaron los hechos probados e incluso los hechos no probados, lo que demostró que no consideraron el perjuicio y las ganancias pérdidas en la que se ingresó, ya que las pruebas presentadas no se habrían valorado correctamente tales como el contrato de arrendamiento cursante de fs. 96 a 98, puesto que erróneamente se habría hecho un cálculo de Bs. 8.253,00 por 11 meses de perjuicio, cuando el monto que se debería tomar en cuenta es el de USD. 2.200 según la nota de venta a fs. 99 que acredita que la valla ubicada en la Av. San Martin frente al supermercado Slan, tiene un valor de USD. 2.200 por mes con relación a la ubicación estratégica.
- Manifestó que no se está valorando correctamente los daños y perjuicios que ha causado, la privación de las ganancias pactadas o contraídas, ya que se debería considerar que dentro el contrato de fs. 96 a 98 en la cláusula Vigésima del contrato contempla que operaría la tácita reconducción, es decir, la continuación del contrato por otro periodo igual de 4 años sin necesidad de firmar un nuevo contrato, además, incluyó que se debería considerar dentro el monto total a pagar el costo reflejado sobre el valor de la valla.
Fundamento por el cual solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se modifique la Sentencia del 22 de febrero de 2020.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del contrato de arrendamiento.
En referencia a los elementos contrato de arrendamiento el Auto Supremo: Nº 67/2020 de 23 de enero orientó: “Sobre el particular el A.S. Nº 149/2012 de 06 de junio señaló que:” El contrato de arrendamiento, denominado también Contrato de Alquiler o Contrato de Locación, es aquel por el que una persona llamada arrendadora, locadora o propietaria, concede a otra, llamada arrendataria, inquilina o locataria, el uso de alguna cosa mueble o bien inmueble, por un determinado tiempo bajo estipulaciones de un precio que esta última debe pagar por concepto de arriendo, alquiler o renta.
Constituyéndose en un contrato conmutativo, bilateral o sinalagmático, oneroso y consensual.
Conmutativo, porque cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa cierta, reconocida y equivalente a la que se recibe.
Bilateral o Sinalagmático, porque a través del contrato que se formaliza, se le generan obligaciones recíprocas e interdependientes entre las partes contratantes, de cuya consecuencia, la obligación de una de las partes constituye la causa de la obligación asumida por la otra parte contratante y viceversa.
Oneroso, porque las ventajas que mutuamente se procuran las partes no les son concedidas sino por una prestación que cada una de ellas ha hecho o se obliga a hacer.
Consensual, porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, no requiriendo de formalidad alguna, pues resulta posible, incluso, formalizarlo de forma verbal, aunque para los efectos de la prueba se debe observar lo previsto en el artículo 1328 del Código Civil.
(…)
La definición que da sobre el arrendamiento el art. 685 del Código Civil dice: ‘El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso y goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon’.
Mostrando 43 de 86 parrafos.