Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 348/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 16/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 1 de diciembre de 2020, 7 de mayo y 4 de octubre, ambos del 2021 cursantes de fs. 2668 a 2673, 2677 a 2687 vta. y 2694 a 2763, Ramiro Limachi Mamani, Daniel Paredes Quispe y Eddy Omar Centellas Yavi impugnan el Auto de Vista 82/2019 de 30 de octubre, de fs. 2637 a 2647, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Daniel Paredes Quispe en contra de Ramiro Limachi Mamani, Eddy Omar Centellas Yavi y José Luis Alcalá Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3); y, 332 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2018 de 5 de enero (fs. 2537 a 2548), el Tribunal de Sentencia de Achacachi, declaró a Ramiro Limachi Mamani, autor de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo agravado (en grado de tentativa), previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3); y 332 del CP en relación al art. 8 del mismo cuerpo legal, imponiendo la sanción de 30 años de presidio; a José Luis Alcalá Mamani, cómplice de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo agravado (en grado de tentativa), previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3); y 332 del CP en relación al art. 8 de la misma normativa; imponiendo la sanción de 15 años de presidio; y, a Eddy Omar Centellas Yavi, cómplice de la comisión de los delitos de Asesinato y Robo agravado (en grado de tentativa), previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3); y 332 del CP en relación al art. 8 del mismo código; imponiendo la sanción de 15 años de presidio. Más el pago de quinientos días multa en razón de Bs. 1 por día para los imputados, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Eddy Omar Centellas Yavi y Daniel Paredes Quispe formularon recursos de apelación restringida (fs. 2554 a 2564 vta. y 2572 a 2591 vta.), resueltos por el Auto de Vista 82/2019 de 30 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Ramiro Limachi Mamani.
Denuncia que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera precisa, concreta y concisa los reclamos de apelación referidos a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba y que no exista fundamentación de la sentencia, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación. Además, señala que en aplicación del art. 15 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ) faculta al Tribunal de casación la “revisión de oficio” (sic).
Al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 507 de 11 de octubre de 2007.
III.2. Recurso del acusador particular Daniel Paredes Quispe.
Señala que el Tribunal de alzada erróneamente y de manera generalizada consideró que no se puede cambiar de cómplices a autores y el considerar que se encontraba en el lugar de los hechos, sería revalorizar la prueba, cuando en su recurso de apelación restringida, de manera explícita, razonada y aplicando los principios rectores de la sana crítica y la experiencia, fundamentó que en la Sentencia Condenatoria, el Tribunal de Sentencia, no aplicó la teoría del “dominio del hecho” al declarar como culpables y cómplices a Eddy Omar Centellas Yavi y José Luis Alcalá; es decir, aplicó erróneamente el art. 23 con relación al art. 252 incs. 2) y 3) del CP; cuando correspondía aplicar correctamente el art. 20 del CP y declarar como autores del hecho a Eddy Omar Centellas Yavi y José Luis Alcalá, como declararon como autor del hecho al coacusado Ramiro Limachi Mamani. Además de ello, no se consideraron los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2007 y 379 de 27 de julio de 2015.
III.3. Recurso del imputado Eddy Omar Centellas Yavi.
Acusa que el Tribunal de alzada ante sus reclamos de apelación consistentes en los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6), 2) y 5) del CPP; es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes, que el imputado no esté suficientemente individualizado y que la fundamentación sea, no otorgó una respuesta razonada de conformidad a lo establecido en el art. 124 del CPP, además de constituirse en un defecto procesal absoluto de conformidad al art. 169 núm. 3 del CPP, vulnerándose sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones y a la defensa.
En relación a aquello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 309/2020-RRC de 20 de marzo y 355/2020-RRC de 28 de julio, poniendo en relieve que: i) Como primer punto claramente señala que en caso analizado dentro del Auto Supremo, se tiene que el Auto de Vista “NO ATENDIÓ TODOS LOS AGRAVIOS DENUNCIADOS”, ingresando en una incongruencia omisiva, ya que es obligación pronunciarse sobre todos los puntos sea este pronunciamiento de manera negativa o positiva, teniendo la obligación además de ordenar y responder punto por punto, y en el presente caso, es evidente que el Auto de Vista motivo del presente Recurso de Casación de la misma manera no solamente no respondió de todos los agravios señalados en todos los puntos, si no que directamente “YA NO SE PRONUNCIÓ REFERENTE AL PUNTO CUARTO DE MI APELACIÓN RESTRINGIDA”, por lo que el Auto de Vista no cumplió con el precedente contradictorio citado, demostrando de esa manera que en un caso de similares características se obró de manera distinta en su caso; y, ii) el Auto de Vista recurrido incumplió el Auto Supremo citado, tomando en cuenta que señala que no se puede dictar las resoluciones “UTILIZANDO ARGUMENTO EVASIVOS”, y en el presente caso conforme se fundamentó, es evidente que en todas las vulneraciones y violaciones citadas en la apelación restringida, “PRACTICAMENTE NO SE RESPONDIÓ A NINGUNA, YA QUE EN LAS SUPUESTAS RESPUESTAS SE HABLO DE OTROS ASPECTOS QUE NO FUERON CUESTIONADOS POR MI PERSONA, COMO POR EJEMPLO EL PORQUE NO SE REALIZÓ LA EXCLUSION PROBATORIA EN AUDIENCIA CONCLUSIVA”, cuando dicho aspecto jamás fue cuestionado; asimismo, se habló de que ellos no pueden entrar a revalorizar prueba, pero sin embargo no pidió que se revalorice la prueba; por el contrario solicitó que se haga un test de legalidad y constitucionalidad en el adecuado uso de la misma, extremo que tampoco lo hicieron, contraviniendo en consecuencia el precedente contradictorio ahora invocado y que es de cumplimiento obligatorio, por lo que es totalmente evidente la existencia de contradicción con otros precedentes contradictorios dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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