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TSJ

AS/0348/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 348

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente: 195/2022-S

Demandantes: Franklin Vaca Coimbra

Demandado: Empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL SA

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1895 a 1914, interpuesto por la Empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL SA, representada por Primitivo Gutiérrez Sánchez, contra el Auto de Vista N° 155, de 21 de octubre de 2021, de fs. 1883 a 1889, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Franklin Vaca Coimbra, contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 1919 a 1923; el Auto Nº 21, de 21 de febrero de 2022, de fs. 1924, que concedió el recurso; el Auto de 21 de abril de 2022, de fs. 1932, que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juez del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 156/2020 de 20 de noviembre de 2020, de fs. 1847 a 1859, declarando IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales, de fs. 27 a 32 y subsanada de fs. 36 a 37, seguida por Franklin Vaca Coimbra, contra la Empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL SA.

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por Franklin Vaca Coimbra, mediante Auto de Vista N° 155, de 21 de octubre de 2021, de fs. 1883 a 1889, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULÓ obrados hasta la Sentencia Nº 156/2020 de 20 de noviembre, de fs. 1847 a 1859; disponiendo que el Juez a-quo, emita nueva Sentencia debidamente fundamentada, motivada y congruente, exponiendo los hechos y valorando objetivamente las pruebas de cargo y descargo ofrecidas y producidas por las partes, considerando los fundamentos expuestos en el Auto de Vista.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Contra el Auto de Vista N° 155, de 21 de octubre de 2021, de fs. 1883 a 1889, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Primitivo Gutiérrez Sánchez, en representación de la Empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL SA, por memorial de fs. 1895 a 1914, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

1.- Refirió que, el Auto de Vista recurrido en el párrafo final anterior a la parte resolutiva, incurrió en error al determinar la notificación a la Procuraduría General del Estado, sin tener el señalado párrafo relación ni vinculación con el proceso, ni existe mención de ello en el memorial de apelación presentado por el demandante; es decir, el Auto de Vista, no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido apelados; sin embargo, el Tribunal de alzada, toma ello como fundamento para declarar la nulidad de obrados hasta la Sentencia N° 156, vulnerando el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2003), porque las partes del proceso son entre personas particulares y la Sentencia N° 156, no hizo mención sobre la participación del Procurador General del Estado, por no ser parte del proceso; asimismo, no existe mención alguna en el memorial de apelación presentado por el demandante sobre alguna participación o intervención del Procurador General del Estado; por lo que, el fundamento para anular la Sentencia N° 156 de 20 de noviembre de 2020, no es correcto.

Indicó que, el Auto de Vista recurrido, no cumple con los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia del acto, convalidación del acto; no observando el Tribunal de alzada que, para anular un acto procesal debe evidenciarse la flagrante violación al derecho a la defensa y que ello implique indefensión, lo cual no existe en el presente caso; no tomando en cuenta además que, la nulidad procesal es una sanción de última ratio para asegurar que las partes no permanezcan en un estado de indefensión.

Argumentó que, el Auto de Vista recurrido, en su Cuarto Considerando, se limitó a citar el contenido de los artículos de naturaleza procesal y realizó una afirmación contraria a la decisión de anulación de obrados hasta el vicio procesal más antiguo; por lo que, ello no puede ser considerado como una motivación y fundamentación; acreditándose que la interpretación es errónea, entrando en contradicción con la decisión de anular obrados; más aún cuando no existe ningún vicio procesal durante la tramitación del proceso, ni existe reclamo por el demandante sobre irregularidades reclamadas oportunamente, sin existir además vulneración al derecho a la defensa, ni se provocó indefensión en los supuestos derechos inherentes al demandante en la tramitación del proceso.

Refirió además que, desde la presentación de la demanda hasta la emisión de la Sentencia e incluso en el propio recurso de apelación, no existió ningún memorial de reclamo presentado por el demandante, con el que, refiera alguna vulneración a su defensa; siendo además que, en el recurso de apelación tampoco se hace referencia a reclamos o denuncias de irregularidades en el proceso y tampoco se refiere a agravios inherentes a la parte procesal; por lo que, no existe reclamo que amerite una nulidad; más aún, cuando el demandante jamás impetró ello; por lo que, incluso el demandante, de forma expresa y tácita convalidó todos los actos procesales por supuestos o aparentes vicios de nulidad o defectuosos; lo cual queda incluso demostrado en el propio memorial de apelación que no refiere nada sobre ello, porque, admitió y dio cumplimiento a todos los actos y fases procesales desarrolladas en el proceso y además no impugnó mediante recursos específicos y en plazos legales, algún supuesto de haber existido algún acto procesal defectuoso o un vicio de nulidad; por lo que, se puede ver claramente que no se vulneró el derecho a la defensa, ni se provocó indefensión; por consiguiente, no procede una nulidad y menos que esta sea de oficio.

Por lo cual, el Tribunal de alzada, realizó una interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en razón a que, no existe Ley expresa que disponga la nulidad de obrados en el caso de litis, al no haberse violado derecho alguno del demandante durante todo el proceso y no se provocó jamás indefensión al mismo; asimismo no existe irregularidad, defecto procesal o nulidad, que hubiese sido reclamada por el demandante, durante el trámite del proceso; existiendo, convalidación de todos los actos procesales hasta la emisión de la propia Sentencia, al solicitar incluso que la misma sea revocada y se declare probada su demanda.

Mencionó también el recurrente que, el Tribunal de alzada, en el Quinto Considerando, se limitó sólo a mencionar aspectos referidos al contenido de la Sentencia, sin fundamentar y motivar nada al respecto, existiendo por ello falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista; siendo además que, realizó afirmaciones falsas como el señalar que la Sentencia, no hizo la valoración sobre el contenido del contrato suscrito entre partes; sin mencionar, además, que el demandante no podía suscribir un contrato laboral con CREDINFORM, debido a la prohibición expresa del inc. c) del art. 20 de la Ley de Seguros N° 1883.

El Tribunal de alzada, al señalar que Juez aplicó de forma preferente la Resolución Administrativa N° 246/2011, para afirmar que no existe relación laboral, olvidó y omitió citar la prohibición de existencia de relación laboral entre un agente de seguros y la aseguradora y no aplicar el art. 20 inc. c) de la Ley de Seguros en vigencia actual y de preferente aplicación por disposición de la parte final del art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial, al constituir la señalada norma especial.

El Tribunal de alzada indicó que no existe fundamentación y motivación en la Sentencia y que no se cumple el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo ello falso; por cuanto, la Sentencia cumple todos los requisitos, incurriendo más bien el Auto de Vista recurrió, en esa falta de fundamentación, motivación y congruencia; más aún cuando, el Auto de Vista no hizo una disquisición y valoración entre los contratos y la primacía de la realidad, por no tomar en cuenta la prohibición de existencia de relación laboral entre el Agente de Seguros y la Aseguradora, al no cumplirse el art. 20 inc. c) de la Ley N° 1883, que dispone esa prohibición.

El Tribunal de alzada, señaló que no se hizo una correcta interpretación de normas aplicables al caso concreto y con referencia a la pretensión del demandante; sin embargo, al haber el Auto de Vista omitido la disposición del art. 20 inc. c) de la Ley N° 1883, no sólo ha efectuado una interpretación errónea de la norma; sino que, ha vulnerado la misma, que es clara y puntual, al referir que no puede existir contratos de trabajo entre un promotor de seguros y las Empresas de Seguros.

Señaló también que, la Sentencia Nº 156 de 20 de noviembre de 2020, de fs. 1847 a 1859, fue realizada en amplia libertad por parte del Juez a Quo, quién realizó la correcta valoración de las pruebas en base a la libertad en ello, sin estar obligado a la tarifa de la prueba, sino a su libre convencimiento, dando además cabal cumplimiento a los incs. a), b) y c) del art. 202 y art. 158 del CPT; realizando el Juez de la causa una correcta valoración de las pruebas y una correcta aplicabilidad de las normas, porque como ya se señaló, el demandante fue contratado como Agente de Seguros para la venta de SOAT, siendo esa relación prohibida para establecer una relación laboral, conforme determina el art. 20 inc. c) de la Ley de Seguros N° 1883; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió ello.

Teniéndose además que, la Sentencia efectuó la respectiva valoración de las pruebas presentadas por el demandante, pudiendo advertirse ello en el Cuarto Considerando de la Sentencia N° 156, donde se señaló que para establecer la existencia o no de relación laboral, recurrió a los arts. 1 del DS N° 23570 y 2 del DS N° 28699, que establecen las tres características de la relación laboral; habiendo el Juez realizado para el efecto, la evaluación de los documentos privados de 2004 y 2005, los compromisos de oferente casual de 2012 y 2013, las Escrituras Públicas de entrega de SOAT, en consignación al demandante. Además que el Juez, realizó la valoración de las pruebas testificales de donde estableció, que el demandante realizó afirmaciones falsas.

Indicó que, el memorial de apelación no refirió ni mencionó el art. 20 inc. c) de la Ley N° 1883, que es clara al prohibir la relación laboral entre Agentes de Seguros y la Entidad Aseguradora; sin embargo, el Tribunal de alzada, no refirió nada al respecto; por lo que, las afirmaciones del Auto de Vista, son falsas, pues ingresan en transgresión de la prohibición prevista por la Ley Especial; asimismo, el Tribunal de alzada, se limitó a citar normas legales, pero no desarrolló los motivos o razones por las que mencionó las referidas normas legales y su necesaria congruencia o concordancia entre las normas legales y las pruebas existentes en el proceso, sin cumplir por ello con el fundamentación, motivación y congruencia que debe existir entre las normas legales, los motivos respectivos con referencia a los agravios del memorial de apelación.

2.- Indicó que, en todo el Segundo Considerando del Auto de Vista recurrido, se limitó a citar el contenido de normas, haciendo mención a normas legales que conciernen al fondo de la litis; es decir, sobre la pretensión del demandante de que se declare probada su demanda y se ordene el pago de beneficios sociales, por cuanto el Auto de Vista, consideró que existe relación laboral; sin embargo, no existe una debida fundamentación y motivación de las decisiones, no pudiendo por ello, constituir una adecuada fundamentación y motivación, porque no expuso claramente las razones o motivos, que sustentan la decisión asumida, denotando la violación de la norma.

Asimismo, señaló que, en el Tercer Considerando, se vulneró normas legales, debido a la prohibición terminante de establecer una relación laboral entre el demandante y la Empresa Aseguradora CREDINFORM, porque la norma prohíbe terminantemente e imperativamente la inexistencia de relación laboral entre un Agente de Seguros (demandante) y la Entidad o Compañía Aseguradora (CREDINFORM), estando ello en el art. 20 inc. c) de la Ley Nº 1883, la cual es clara al referir, que no puede existir, ni corresponde establecer una relación de dependencia laboral entre estas partes y debe aplicarse de manera preferente, debido a la especialidad de la actividad de seguros, inherentes al proceso de litis; más aún, cuando el oferente casual (demandante) que comercializa SOAT, no le corresponde ser referido como trabajador y por ende, no debe tener relación laboral con una Compañía de Seguros o Corredor de Seguros, porque la norma así establece; sin embargo, ello fue vulnerado por el Tribunal de alzada.

La afirmación del demandante, que es repetida y ratificada por él mismo, al señalar que fue Agente de Seguros, para comercializar el SOAT, ratifica y establece que le incluye en la prohibición de establecer una relación de naturaleza laboral con la Empresa, porque sólo fue contratado por cortos meses en calidad de Agente de Seguros u Oferente de Seguros; con ello, se tiene claro, que éste por disposición del art. 20 inc. c) de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, en vigencia actual y art. 2 inc. d) de la Resolución Administrativa IS Nº 258 de 19 de junio de 2000, emitido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, el actor no era considerado como trabajador; sino, como simple Agente de Seguros, por haber sido contratado por la Empresa CREDINFORM, bajo un contrato civil-comercial en cumplimiento de la Ley y sus Reglamentos; no siendo por ello, sus contratos de naturaleza laboral o como empleado dependiente de CREDINFORM; estando todo ello, además en los contratos que fueron adjuntos al proceso (Objeto del Contrato), en los que se establece el servicio que presta el demandante en calidad de Agente de Seguros para comercializar el SOAT; además que en los Contratos también se estableció y aclaró que, el mismo no genera obligaciones laborales ni crea relaciones obrero-patronales, ver Cláusula Decima Segunda de los Contratos adjuntos al proceso.

Argumentó que, el Agente de Seguros, si bien emitió facturas, ello no determina una existencia de relación laboral, porque precisamente era Agente de Seguros y si el Agente no vendía SOAT, éste no percibía un pago, porque como se tiene, éste recibía un porcentaje (10% y 13%) por cada venta del SOAT; y en este caso, el demandante contaba con varios puestos para comercializar el SOAT, que era vendido por terceras personas; estando también demostrado este hecho en el expediente, con la prueba testifical, que ratifican esa afirmación.

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Datos del proceso

Demandante
Franklin Vaca Coimbra
Demandado
Empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL SA
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0348/2022Fuente oficial