Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 348/2023
Fecha: 19 de abril de 2023
Expediente: SC-20-23-S.
Partes: Judith Elizabeth López de Calvimontes, José Luis Calvimontes Goyonaga y otros c/ María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López; Marlene Betzabé, Militza Paola y Luis Alfredo todos López Sanguino.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, daños, perjuicios y lucro cesante.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 525 a 530 vta., interpuesto por José Luis Calvimontes Goyonaga, Martín Luis, Cecilia Judith, Patricia Emilene y Alejandro Menzair todos Calvimontes López, representados por Weimar Arturo Padilla Cortez y María del Carmen Rodríguez Claure, contra el Auto de Vista N° 142/2022 de 27 de octubre, que sale de fs. 511 a 518 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, daños, perjuicios y lucro cesante, seguido por los recurrentes, contra María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López y sus hijos, Marlene Betzabé, Militza Paola y Luis Alfredo todos López Sanguino; la contestación visible de fs. 538 a 540 vta.; el Auto de concesión de 06 de marzo de 2022 corriente a fs. 541; el Auto Supremo de Admisión N° 250/2023-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 552 a 554; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Judith Elizabeth López de Calvimontes (por sucesión procesal sus herederos José Luís Calvimontes Goyonaga, Martín Luís, Cecilia Judith, Patricia Emilene y Alejandro Menzair, todos Calvimontes López) y José Luis Calvimontes Goyonaga por memorial de fs. 90 a 95 vta., aclarado y complementado por escritos que corren de fs. 103 a 108 y a fs. 110, iniciaron proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, daños, perjuicios y lucro cesante contra María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López y sus hijos, Marlene Betzabé, Militza Paola y Luis Alfredo todos López Sanguino, quienes previa citación, contestaron de forma negativa y formularon excepción de demanda defectuosa, mediante escrito saliente de fs. 160 a 168 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 33/2022 de 30 de marzo, corriente de fs. 449 a 469, en la que el Juez Público Civil y Comercial 24° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, PROBADA en parte la demanda reconvencional solo en cuanto a las mejoras e IMPROBADA la reconvención por usucapión decenal formulada por los demandados, disponiendo la devolución y entrega del bien inmueble a favor de los demandantes en el plazo de 30 días bajo prevención de desapoderamiento, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López y sus hijos, Marlene Betzabé, Militza Paola y Luis Alfredo todos López Sanguino, mediante memorial obrante de fs. 477 a 481, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 142/2022 de 27 de octubre, que sale de fs. 511 a 518 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 33/2022 de 30 de marzo, y deliberando en el fondo declaró PROBADA la reconvención por usucapión decenal, argumentando entre lo principal que:
La autoridad de primera instancia no valoró correctamente la prueba aportada por la parte demandada – reconvencionista, toda vez que las pruebas testificales demuestran la posesión continuada por más de 10 años, tales como el comprobante de ingreso otorgado por SAGUAPAC, cursante a fs. 134, cuyo documento señala que María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López el 22 de abril de 1994, pagó la instalación del servicio de agua potable a crédito para el terreno en UV. Centro manzana 69, a fs. 135, además que la certificación de SAGUAPAC establece que se otorgó el código N°040409430 desde mayo de 1994, de fs. 130 a 133; asimismo, se adjunta comprobantes de pago de impuestos de las gestiones 2008, 2009, 2011 y 2012, por el inmueble calle Cuellar N° 281 y en contraparte los demandantes también presentan pago de impuestos, pero todos pagados en octubre de 2019.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Calvimontes Goyonaga, Martín Luis, Cecilia Judith, Patricia Emilene y Alejandro Menzair todos Calvimontes López representados por Weimar Arturo Padilla Cortez y María del Carmen Rodríguez Claure, por escrito saliente de fs. 525 a 530 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Luis Calvimontes Goyonaga, Martín Luis, Cecilia Judith, Patricia Emilene y Alejandro Menzair todos Calvimontes López representados por Weimar Arturo Padilla Cortez y María del Carmen Rodríguez Claure, en su memorial recursivo expresaron los siguientes cargos:
1. Que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentación y motivación, pues no contempló todos los elementos para la usucapión, además de que no se realizó la valoración de toda la prueba presentada como es la prueba de la supuesta transferencia realizada por Judith Elizabeth López de Calvimontes a favor de María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López, la que siendo falsa, fue utilizada por los demandados con la finalidad de obtener el derecho propietario del inmueble de manera fraudulenta y delincuencial.
2. El Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de las pruebas y se violentó los arts. 110, 138, 1238, 1296, 1331, 1324, 1492, 1495, 1507, 1503, 1504, 1505 y 1506 del Código Civil, por no tomar en cuenta que los demandados ingresaron al inmueble en calidad de tolerados, debido a que su causante, esposa y madre de sus hijos, por un grado de familiaridad, permitió que los demandados ocupen el inmueble, otorgándoles todas las comodidades para que vivan de la mejor manera, lo que no implica que ahora puedan alegar que tienen posesión por más de 30 años.
3. El Tribunal Ad quem, expresó que supuestamente el Juez no valoró el tiempo de la supuesta posesión por más de 30 años, extremo que no es cierto pues la autoridad de primera instancia argumentó cuáles fueron los hechos no probados en el considerando III y parágrafo II del Auto de Vista cuestionado, sino lo que ocurre es que los demandados pretenden que los juzgadores valoren e interpreten las pruebas a su antojo, sin considerar su título de propiedad, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, que fue adquirido de una persona que no tiene una relación de parentesco con ellos.
4. No se observó que para que se produzca la usucapión debe existir el animus y el corpus, y, en el caso de autos se reconoció como dueña del inmueble a Judith Elizabeth López de Calvimontes; asimismo pretendieron realizar el reconocimiento de firmas y rúbricas falsificada, de manera maliciosa y dolosa fueron notificados en un domicilio ajeno, y revisando la referida prueba demuestra que no tienen una posesión continuada por más de 10 años.
Fundamentos por los cuales solicitaron anular o casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se reconozca el derecho propietario de los demandantes, con responsabilidad a los vocales por no ser excusable el fallo emitido.
De la contestación al recurso de casación.
De la revisión de la contestación de fs. 538 a 540 vta., presentada por Marlene Betzabé y Luis ambos López Sanguino y Raúl Enrique Estremadoiro Mendoza por María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López se extrae lo siguiente:
La parte demandada argumentó que el recurso planteado carece de fundamentación sobre los agravios sufridos con la emisión del Auto de Vista, y solamente realizan la trascripción y el resumen de la resolución recurrida, sin fundamentar las supuestas normas violentadas.
Los recurrentes en la fundamentación jurídica acusaron que no se valoró la supuesta transferencia, que siendo falsa fue utilizada para obtener el derecho propietario, aspecto totalmente erróneo ya que el Auto de Vista revocó la Sentencia impugnada y valoró el derecho propietario en base a la posesión quieta, pacífica y continuada, más las mejoras introducidas al bien, fundamentada en la demanda reconvencional de usucapión, declaratoria judicial de propiedad de mejoras introducidas, tal como se establece en el art. 138 del Código Civil.
En el fondo los recurrentes no manifestaron los agravios, leyes infringidas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que al tratarse de un recurso en el fondo de acuerdo con el art. 274.I num.3 de la Ley N° 439, este debería centrarse en la decisión de la Sentencia y no así la fundamentación para impugnar el Auto de Vista.
Los Vocales analizaron y valoraron correctamente las pruebas de descargo revocando la Sentencia N° 33/2022 de 20 de marzo, toda vez que el A quo al reconocer las mejoras, también debió reconocer nuestros derechos de adquirir la propiedad, asimismo en ningún momento se interrumpió la posesión, respecto a los pagos que alegan haber realizado los recurrentes a partir del 2016, estos se realizaron en la ciudad de La Paz, lo que demuestra que nunca vivieron en el bien inmueble, dejándolo en total abandono sin ninguna función social.
Los recurrentes acusaron de vulneración de las normas jurídicas de orden legal, interpretación errónea de la Ley, en la forma y el fondo, como la no valoración de las pruebas según los arts. 270, 271, 272, 273 y siguientes, denunciaron de falta de motivación en el Auto de Vista y realizó cita de una Sentencia Constitucional referida a problemáticas de vulneración de garantías constitucionales que no aplican al caso en concreto.
Por los fundamentos expuestos solicitaron que la autoridad de casación declare infundado el recurso planteado sea este con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interversión del título.
La jurisprudencia de Sala Civil contenida en el Auto Supremo Nº 655/2016 de 15 de junio, ha razonado lo siguiente: “…este Tribunal emitió el A.S. Nº 209/2016 de 11 de marzo, en el entendido de que: ´…la teoría de la interversión del título ´la actora no ha demostrado con prueba idónea cuando su título de detentadora ha cambiado al de poseedora como se dijo anteriormente para demostrar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de usucapión decenal, más aún si ha reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, al respecto es clara la norma alegada como vulnerada, es decir el art. 89 del Código Civil "Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (…) La citada disposición expresa en su primera parte el principio general de que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión (nemo ipse sibi causam possessionis mutare potest). Sin embargo, la norma citada no tiene un carácter absoluto, por el contrario, ella misma prevé los supuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor, identificando estos: 1) por causa proveniente de un tercero; 2) por propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa. Al respecto Ripert nombrado por Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión y reivindicación señala: "...que el tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador, por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa interversión tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario". O como señala el autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales: "Para que exista interversión del título, no bastan las simples manifestaciones de voluntad, (...), sino que la actitud debe consistir en hechos exteriores que impliquen una verdadera contradicción a los derechos del propietario, un verdadero alzamiento contra su derecho, que puede revestir la forma judicial, aunque no es necesario que se plantee un litigio, o actos de fuerza que impidan al propietario el ejercicio de su derecho. Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco para tener la consecuencia que la introversión apareja, cual es la de convertir la tenencia en posesión".
III.2. Del principio de inmutabilidad de la causa, la posesión y la interversión del título.
El Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo, señaló sobre la inmutabilidad de la causa de la posesión lo siguiente: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.”
La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que revelen de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.
Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido, entre otros, el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio, que sobre el particular señala: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.
La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.
Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión. De allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.
La jurisprudencia argentina refiere, además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 Del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.
El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.
Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.
Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil- , es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.
En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que "la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifestado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador."
Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.
También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).
Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario"
Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales se puede provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil) …”.
III.3. De la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes”.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama: “la prueba como convicción”, tal cual, expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero, esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.4. De los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella; por esa razón, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión. En otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo: “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y, 3. La posesión de la cosa por el demandado.
De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma.
Sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
De igual forma, en relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar al autor Arturo Alessandri R., señaló que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión Civil”, que a su vez está integrado por sus elementos “corpus” y “animus”.
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