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TSJ

AS/0348/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2023Penal
Proceso
Violación agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 348/2023-RA

Sucre, 05 de abril de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 42/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 193 a 202, Daniel Anibal Rocha Silvestre, Jhilson Amilcar Lara Camacho, Diego Armando Silvestre Padilla y Franz Armando Silvestre Padilla, impugnan el Auto de Vista 62/2019 de 9 de abril, de fs. 175 a 184, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2019 de 24 de junio (fs. 130 a 143 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la Provincia Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Daniel Anibal Rocha Silvestre, Jhilson Amilcar Lara Camacho, Diego Armando Silvestre Padilla y Franz Armando Silvestre Padilla, autores y culpables de la comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Daniel Anibal Rocha Silvestre, Jhilson Amilcar Lara Camacho, Diego Armando Silvestre Padilla y Franz Armando Silvestre Padilla (fs. 139 a 142 vta.) formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 62/2019 de 9 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes manifiestan que los vocales inobservaron el debido proceso, toda vez que en juicio no se realizó una fundamentación razonable en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal, ya que no consideraron si existió acceso carnal, no se individualizó la participación de los sindicados, y la insuficiente declaración de la víctima, por lo que de manera contradictoria y arbitraria les declaran culpables del delito endilgado, cuando lo correcto era disponer su nulidad y se ordene la reposición de juicio; consecuentemente, arguyen que en esta etapa de casación se deje sin efecto el Auto de Vista, incluso de oficio al advertirse estos defectos insubsanables, debiendo aplicarse los Autos Supremos 024/2014 de 24 de marzo y 065/2012 de 19 de abril.

Además, invocan las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R y 0493/2004-R.

Sostienen que la resolución recurrida, no respondió a los agravios formulados; como la denuncia de inobservancia de los arts. 13 y 24 del CP por parte del tribunal de juicio, que no fue analizada y respondida fundadamente, limitándose a transcribir fundamentos de su recurso, lo cual se constituiría en un defecto absoluto y contradice los Autos Supremos 216/2017 de 21 de marzo y 394/2016 de 21 de abril.

Además que, la sentencia incurre en una errónea aplicación del art. 308 del CP, arguyendo que los elementos de prueba no son suficientes y certeros para haberles condenado injustamente; al respecto, cita el Auto Supremo “431 de 11 de octubre”, con relación a que no se puede constituir un delito si no concurren sus elementos constitutivos, correspondiendo la absolución en el caso y el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 en sentido de que la Sentencia debió ser anulada al advertirse errores insubsanables.

También hacen referencia a las Sentencias Constitucionales 0255/2014 y 0704/2014.

Señalan que los vocales contradicen los precedentes referidos en apelación y los señalados por la misma sala, advirtiendo la existencia de incongruencia omisiva a momento de resolver el agravio de inadecuada calificación del delito, que viene a ser contradictorio con el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006; toda vez que, en la resolución impugnada no se demostró la violación con agravante y se muestra una copia de los argumentos de la Sentencia, cuando el mismo Tribunal de apelación advierte que la misma, carece de fundamentación.

Indican además que, contradicen el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, en relación a la valoración adecuada de la prueba que debe realizar el Tribunal de juicio y el análisis por parte del de alzada a efectos de verificar la correcta motivación del fallo; asimismo, cita el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007; en sentido de que, el de alzada debe fundamentar sus motivos de manera completa, clara y precisa, lo cual no ocurrió en el caso de autos, vulnerando las reglas de la sana crítica.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Daniel Anibal Rocha Silvestre, Jhilson Amilcar Lara Camacho, Diego Armando Silvestre Padilla y Franz Armando Silvestre Padilla
Proceso
Violación agravada
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2023AS/0348/2023-RAFuente oficial