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AS/0348/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías

La parte recurrente arguyo que la existencia de una resolución de extinción de la instancia pronunciada por la juez de la causa se constituye en una verdad formal que contraviene al principio de verdad material y las previsiones contenidas en los arts. 1, 4, 5, 6, 16, 134 y 145 del Código Procesal C...

Proceso
Usucapión quinquenal
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 348/2024

Fecha: 17 de abril de 2024

Expediente: CB-15-24-S

Partes: Maribel, Fernando y Ruddy todos Quiroz Mérida c/ María Gloria Kuscevic Lobo e Iván Armando Mareño López.

Proceso: Usucapión quinquenal.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2830 a 2842 vta. interpuesto por Maribel, Fernando y Ruddy todos Quiroz Mérida, contra el Auto de Vista de 24 de enero de 2023, que sale de fs. 2801 a 2810 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión quinquenal, seguido a instancia de los recurrentes contra María Gloria Kuscevic Lobo e Iván Armando Mareño López: la contestación de fs. 2847 a 2867 vta.; el Auto de concesión de 29 de febrero de 2024, obrante a fs. 2869; el Auto Supremo de admisión N° 242/2024-RA, de 19 de marzo, de fs. 2876 a 2878 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Maribel Quiroz Mérida por sí y en representación de sus hermanos Fernando y Ruddy Quiroz Mérida, por memorial de fs. 104 a 114 vta., promovieron proceso ordinario de usucapión quinquenal, pretensión que fue interpuesta contra Raúl Goytia Serrano, Iván Armando Mareño López, María Gloria Kuscevic Lobo y el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; quienes una vez citados, María Gloria Kuscevic Lobo por sí y en representación de Iván Armando Mareño López, por actuados que cursan de fs. 798 a 840 vta. y de fs. 868 a 873, se apersonaron al proceso, contestaron de forma negativa, opusieron excepciones de falta de legitimación o interés legítimo y de emplazamiento de terceros además reconvinieron por nulidad de documentos y reivindicación; por escrito obrante a fs. 864 se apersonó Silvia Rossio Capurata Velasco en representación de Eduardo Mérida Balderrama - Honorable Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo arguyendo que el bien inmueble objeto del proceso no corresponde al dominio público; de igual forma, Raúl Goytia Serrano, por escritos a fs. 866 y 1116, se apersonó al proceso allanándose a la demanda.

En audiencia preliminar de 25 mayo de 2018 (ver fs. 1316 a 1317 vta.) se declaró probada la excepción de emplazamiento de terceros, ameritando que la juez de la causa disponga la citación en calidad de terceros a Marina Mérida Vda. de Quiroz, Braulio Zeballos Anavi y Elizabeth Huanca Guzmán; quienes, por escritos de fs. 1524 a 1526 vta. y a fs. 1529 y vta., se apersonaron al proceso.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Quillacollo-Cochabamba, pronunció la Sentencia de 03 de diciembre de 2018, de fs. 2584 a 2590 declarando: 1) PROBADA la demanda principal de usucapión quinquenal u ordinaria; 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documento y reivindicación. En consecuencia, declaró el derecho propietario de Maribel, Fernando y Ruddy todos Quiroz Mérida sobre el inmueble inscrito en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada N° 3.09.1.03.0000320 ubicado en la zona de Sapenco, Asna Ckocha, actualmente calle 1 de Mayo entre calle 12 de Septiembre de la provincia Quillacollo con una extensión superficial de 2.415 m2; de igual forma, determinó que en ejecución de sentencia se disponga el registro en la oficina de Derechos Reales de Quillacollo del inmueble objeto de litis en Derechos Reales en la Matrícula N° 3.09.1.03.0000320.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que María Gloria Kuscevic Lobo por sí y en representación de Iván Armando Mareño López, por escrito de fs. 2667 a 2709, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 24 de enero de 2023, que sale de fs. 2801 a 2810 vta., por el que REVOCÓ totalmente la sentencia apelada. Deliberando en el fondo, declaró: 1) IMPROBADA la demanda principal de usucapión quinquenal; 2) PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documento y reivindicación; en consecuencia: a) nulo y sin valor legal alguno la minuta de compra venta de 04 de julio de 2011 suscrita entre María Gloria Kuscevic Lobo e Iván Armando Mareño López en calidad de vendedores y Raúl Goytia Serrano en calidad de comprador, así como la Escritura Pública N° 539/2011, de 26 de septiembre de 2011 extendida ante Notaría de Fe Pública N° 11 de la ciudad de Quillacollo; b) nulo y sin valor legal alguno el documento privado de 21 de mayo de 2012 suscrito entre Raúl Goytia Serrano en calidad de vendedor y Fernando, Maribel y Ruddy Quiroz Miranda en calidad de compradores, reconocido ante Notaría de Fe Pública N° 5 de Quillacollo; c) dispuso la notificación al Registrador de Derechos Reales de Quillacollo a fin de que cancele los asientos de titularidad de 22 de noviembre de 2011 y 28 de junio de 2012 registrados en los asientos A-7 y A-8, del bien inmueble inscrito bajo la Matrícula N° 3.09.1.03.0000320 para que con su resultado se expida la correspondiente provisión ejecutoria; d) condenó a los demandantes Fernando, Maribel y Ruddy Quiroz Miranda la devolución y/o desocupación del bien inmueble objeto del proceso en favor de sus legítimos propietarios María Gloria Kuscevic Lobo e Iván Armando Mareño López, otorgando a dicho fin el plazo de 30 días de ejecutoriada la resolución, bajo conminatoria de extenderse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento. Sin costas por la revocatoria.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- El título de los demandantes no necesariamente debe haberse invalidado judicialmente para que puedan incoar la acción de usucapión quinquenal, ya que la existencia del título registrado habilita al legal poseedor a formalizar la usucapión ordinaria, ya sea que se encuentre vigente o ineficaz.

- El justo título se justifica en el mismo título de propiedad que cuenta el usucapiente y no en sus antecedentes dominiales, pues tomando en cuenta que el transferente en la verdad de los hechos no es el verdadero dueño del bien vendido, lo que realmente importa para considerar como justo el título es que se haya cumplido con las formalidades legales pertinentes y que fuera pactado con buena fe, presupuesto que se refleja en el desconocimiento absoluto de su vendedor; en ese entendido, infirió que el título de los actores cumple con todas las formalidades legales para constituirse en un contrato y que desconocían que Raúl Goytia Serrano no era el legítimo titular del bien motivo de litis al momento de realizar la transferencia, aspecto que fue considerado en la Sentencia de 21 de febrero de 2018 emitida por el Tribunal de Sentencia, publicaciones de venta del terreno en el periódico “Los Tiempos” y el Certificado de Información Rápida expedida por Derechos Reales, por lo que actuaron de buena fe en la compra onerosa que efectuaron; en consecuencia, ante el conocimiento posterior de que el comprador no era el verdadero dueño de la cosa vendida, ese acto no enerva la calidad de justo título.

- Es infundada la posición de la juez A quo de considerar que la interrupción a la prescripción solo podía ser realizada mediante una interrupción natural y no civil; en ese entendido, con relación a los actuados que fueron acusados como interruptivos para la procedencia de la usucapión señaló que la querella criminal formulada por María Gloria Kuscevic Lobo en fecha 06 de septiembre de 2012, al no tener como objeto la recuperación de la posesión del bien motivo de litis, derecho -posesión- que constituye el bien jurídico objeto de debate de la acción principal de usucapión, como tampoco la recuperación material del derecho propietario cuya prescripción se pretende, pues con la acción penal solo se busca sancionar penalmente a personas naturales por la comisión de un delito tipificado por el Código Penal, este no constituye un elemento válido para interrumpir la prescripción adquisitiva demandada.

Sin embargo, con relación a la conciliación previa generada a petición de los apelantes María Gloria Kusevic Lobo e Iván Armando Mareño López, que fue citada a los usucapientes el 28 de marzo de 2017, coligió que dicha medida preparatoria llegó a interrumpir la prescripción demandada, porque fueron citados antes de que la prescripción se consolide, ya que el tiempo exigido por Ley no transcurrió continuamente y además porque la acción reivindicatoria reconvenida pretendía recuperar una posesión que los usucapientes actualmente ejercen, adecuándose de este modo a la previsión legal prevista en el art. 1503.I del Código Civil

- Señaló que la conciliación se halla reconocida como una diligencia preliminar conforme lo estipulan los arts. 292, 297 y 362.II del Código Procesal Civil y 65 de la Ley N° 025, y como los apelantes reclamaron la restitución de su derecho propietario antes de que la prescripción hubiera operado, infirió que la juez A quo no enmarcó su actuar a lo establecido en el art. 1503.I del Código Civil.

- Si bien el art. 1504 num. 2 del Código Civil, estipula que la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deje extinguir la instancia; no es menos cierto, que la citada norma también establece que esa extinción deba ser con arreglo a lo establecido por el Código Procesal Civil, es decir cuando por dejadez o negligencia del demandante opera la extinción por inactividad por cualquiera de las causales señaladas por Ley, la que debe constar en una resolución pronunciada por la juez de la causa, presupuesto que en el presente caso no fue demostrado durante la tramitación del proceso.

- Por último, en lo que atinge a la acción reconvencional de nulidad señaló que de acuerdo a la prueba pericial cursante de fs. 1623 a 1624, que estableció que las firmas y rúbricas a nombre de Armando Iván Maraño López y María Gloria Kuscevic Lobo de Mareño en el documento de compra y venta de un lote de terreno de 04 de julio de 2011 suscrito entre los nombrados y Raúl Goytia Serrano como comprador, no presentan correspondencia con las firmas y rúbricas de comparación, es decir que fueron falsificadas; probanza que ligada con las literales del proceso penal seguido por el Ministerio Público, los apelantes y los usucapientes contra Raúl Goytia y Daniel Flavio Mareño López, el Tribunal de alzada concluyó que la venta efectuada por los apelantes en favor de Raúl Goytia Serrano carece fe eficacia jurídica, subsumiéndose a lo establecido por el art. 549 num. 3 del Código Civil, y por el efecto cascada que reviste la nulidad, el título de propiedad de los usucapientes – minuta de compraventa de 21 de mayo de 2012, también resulta ineficaz jurídicamente, retrotrayéndose la causa a la situación original.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Maribel, Fernando y Ruddy todos Quiroz Mérida, por escrito de fs. 2830 a 2842 vta., interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que los demandantes acusan como agravios los siguientes extremos:

1. Acusaron la omisión de valoración de la confesión judicial espontánea prestada por los codemandados esposos Mareño-Kuscevic en cuya parte in fine del memorial de “cumple” de 28 de agosto de 2017, donde subsanaron la observación realizada a la contestación y reconvención, refirieron que la demanda ordinaria de nulidad de documentos como tal no fue reformulada ni presentada y menos admitida; así como la omisión del informe de 28 de agosto de 2017 reiterado por informe de 06 de noviembre de 2018, que fue emitido por la secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial 4° de Quillacollo que ratifica que los reconvencionistas dejaron extinguir su diligencia preparatoria de demanda de conciliación previa, al no haber formalizado con base en dicho proceso preliminar dentro de los seis meses, la demanda de nulidad y reivindicación del inmueble pretendido de usucapión quinquenal; probanzas que reflejan el contraste con las fotocopias legalizadas del proceso preliminar de conciliación previa y posterior formalización de demanda de 15 de mayo de 2017 que fue abandona y desistida. En ese entendido acusaron la vulneración del debido proceso en su vertiente de verdad material y motivación, pues refieren que de haber valorado dichas probanzas se hubiese llegado a la conclusión de que los esposos Mareño-Kuscevic dejaron extinguir la instancia de su conciliación previa al no haberse activado la misma el proceso de nulidad y reivindicación.

2. Denunciaron que no obstante a la injusta decisión asumida por el Tribunal de alzada, no fueron los únicos documentos que dieron lugar a la transferencia y posterior registro en Derecho Reales, sino que se efectuaron varios documentos aclaratorios, como los suscritos el 19 de marzo de 2012 y 02 de agosto de 2012 obrantes de fs. 8 a 10, que fueron suscritos entre la madre de los recurrente y Raúl Goytia Serrano, donde se señaló que parte del precio real estipulado por la transferencia fue pagado a Carlos Rómulo Corvera Rico con la finalidad de que levante ciertos gravámenes que pesaban sobre el inmueble existiendo a dicho fin un recibo que fue reconocido en sus firmas judicialmente; documentos que al formar parte de la transferencia efectuada por Raúl Goytia Serrano en favor de los actores principales y no haber sido declarado nulos, se transgredió el debido proceso al no existir una resolución exhaustiva así como la seguridad jurídica.

3. Señalaron que, de acuerdo a las fotocopias legalizada del acta de conciliación fallida de 17 de julio de 2017, la conciliación previa activada por los codemandados reconvencionistas, concluyó el 17 de julio de 2017; con base en esos actuados, observaron que la conciliación previa fallida no fue utilizada para formalizar la demanda de reivindicación dentro del plazo de seis meses que dispone el art. 296.X del Código Procesal Civil concordante con el art. 292 del mismo cuerpo normativo, pues hasta el día de hoy no fue formalizada ante el Juzgado Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Quillacollo, como lo confesaron los ahora reconvencionistas cuando subsanaron dicha acción, actuado donde reconocieron que la pretensión emergente de la conciliación previa no fue reformulada, ni presentada y menos admitida, dejando extinguir la misma por su absoluto abandono.

4. Sostuvieron que el Tribunal de Alzada no consideró los fundamentos inmersos en el Auto Supremo N° 428/2022, de 23 de junio, que hace mención a la ineficacia de la interrupción de la prescripción.

5. Refirieron que conforme estipula el art. 24 del Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, las formalizaciones de demanda deben ser interpuestas ante el mismo juzgado que conoció la medida preparatoria por lo que no se puede hacer prevalecer una diligencia preliminar radicada en otro juzgado, máxime cuando esta fue abandonada, por lo que alegan que dicha diligencia preliminar fue erradamente considerada como interruptiva de la pretensión quinquenal.

6. Denunciaron la errónea valoración del proceso preliminar de conciliación previa de 24 de febrero de 2017, toda vez que este fue abandonado y extinguido por su inactividad, por lo que refieren que no se interrumpió la acción de usucapión quinquenal intentada en demanda de 12 de julio de 2017 como equivocadamente infirió el Tribunal de alzada, pues, como lo acredita la confesión espontánea efectuada por los reconvencionistas, la demanda de nulidad de documentos no fue reformulada ni presentada y menos admitida.

7. Arguyeron que la existencia de una resolución de extinción de la instancia pronunciada por la juez de la causa se constituye en una verdad formal que contraviene al principio de verdad material y las previsiones contenidas en los arts. 1, 4, 5, 6, 16, 134 y 145 del Código Procesal Civil y art. 1321 del Código Civil, porque en obrados existe confesión espontánea de que la causa que se inició con la conciliación previa fue abandonada y desistida, que de acuerdo a lo establecido en el art. 1504 num. 2 del Código Civil operó el desistimiento de la demanda.

8. Finalmente, respecto a la revocatoria de la demanda reconvencional de nulidad de documento, acusaron que existe una errónea aplicación del art. 547 del Código Civil, con relación a las previsiones de los arts. 229.II y 403 del Código Procesal Civil, porque estas prohíben de manera expresa e inequívoca la afectación de derechos de terceros de buena fe que adquirieron bienes a título oneroso y se encuentran inscritos en el registro público, presupuestos que concurren en los recurrentes.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto se case dicha resolución y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de usucapión quinquenal e improbada la acción reconvencional de reivindicación interpuesta por los esposos Mareño-Kuscevic.

De la respuesta al recurso de casación.

María Gloria Kuscevic Lobo por sí y en representación de Iván Armando Mareño López, por actuado que cursa de fs. 2847 a 2867 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

- Después de hacer cita a la naturaleza de la conciliación previa, conforme a los antecedentes que cursan en obrados señalaron que Fernando, Maribel y Ruddy Quiroz Mérida en fecha 28 de marzo de 2017 fueron citados con el memorial de conciliación previa y demás decretos que justifican la convocatoria a la audiencia de conciliación; lo que demuestra que los esposos Mareño-Kuscevic, tenían como finalidad preparar el juicio ordinario sobre nulidad de documentos, cancelación de registros y acción reivindicatoria, por lo que la conciliación previa se constituye en un acto interruptivo de la prescripción, tal como lo estipulan los arts. 65 y 362.II del Código Procesal Civil, que señalan que este es el primer actuado procesal y que la demanda será precedida necesariamente de la conciliación sin perjuicio de las medidas preparatorias y cautelares que se hubieren solicitado. De esta manera, señalaron que demostraron la intención primordial de acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de hacer valer plena y activamente sus derechos, pretendiendo la nulidad de documentos (ente ellos el título de propiedad de los ahora demandantes) y la consiguiente reivindicación del bien inmueble, manifestando expresamente su intención de conservarlo y no abandonarlo, por lo que la prescripción adquisitiva fue interrumpida el 28 de marzo de 2017.

Observaron el actuar de la juez que tramitó la conciliación previa ante quien formalizaron la demanda, porque de forma abusiva dispuso nuevamente la remisión de los actuados procesales a la vía conciliatoria, audiencia que fue citada para el 26 de junio de 2017 donde los demandantes -hermanos Quiroz Mérida- solicitaron colusiva y mañosamente la suspensión de la misma, habiéndose reprogramado la audiencia para el 17 de julio del mismo año, lapso de tiempo que fue aprovechado por los usucapientes para alterar las condiciones materiales del bien, lo que denota el actuar doloso de estos.

- El art. 296.X del Código Procesal Civil se refiere a la vigencia del domicilio real de las partes, pero no a un plazo que disponga la caducidad del derecho a formular la demanda principal, si esto es así, todo lo que se obre en una demanda preliminar de conciliación previa concluida con acta de conciliación fallida, mantiene autonomía y validez de obrados, sin que pueda exigirse la formulación de la demanda principal en un periodo que la ley no prevea. De esta manera, arguyen que no es evidente que no se haya formulado la demanda principal, pues al ser sorprendidos con la citación de la demanda principal de usucapión quinquenal tuvieron que responder negativamente y formular demanda reconvencional en la presente causa sobre la base del proceso preliminar de conciliación previa, siendo irrelevante hacerlo en el Juzgado Público Civil 4° de Cochabamba, porque ya les corría plazo en el juzgado donde debían contestar a la usucapión quinquenal, por lo que no es evidente que haya operado una especie de inacción o peor aún una extinción de la acción.

- Sobre los documentos acusados de omitidos en su valoración, arguyeron que al no haber sido registrados en Derechos Reales no afectan sus intereses más aun cuando no intervinieron en la suscripción de los mismos, por ello, sustentado en el principio dispositivo, el Tribunal de alzada no tenía la obligación de pronunciamiento sobre dichos contratos aclaratorios, porque lo contrario implica emitir un fallo ultra petita,

- Alegaron que interpusieron procesos penales y consiguieron sentencia penal condenatoria contra Daniel Flavio Mareño López, por lo que no se puede señalar que protegieron a alguien o que se encuentren vinculados con los autores del ilícito, y si bien el citado condenado no podía ni puede estar en el proceso ordinario civil es porque jamás operó a título personal en los documentos cuya nulidad reconvinieron, por el contrario, lo que hizo fue suplantar ilícitamente la identidad de los esposos Mareño-Kuscevic que, como se refiere, fue sancionado penalmente.

Por lo expuesto, pidieron se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Conforme se tiene desarrollado en varios Auto Supremos emanados de este Tribunal Supremo de Justicia, es menester señalar que cuando se trata de nulidades procesales se debe tomar en cuenta que no se hace defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política de Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, esto en función del Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sobre el principio de trascendencia, señala: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas fueron añadidas).

De lo expuesto se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”; en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen mediante la infracción; concordante con lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013, de 03 de abril, que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”.

De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

III.2. La conciliación previa y su efecto interruptivo en la prescripción.

En lo que atinge a este instituto y los efectos interruptivos que pueden generar a la prescripción, es pertinente citar, entre otros, a la doctrina aplicable citada en el Auto Supremo N° 644/2023, de 11 de julio, donde se expuso el siguiente razonamiento: “Referente a la teoría de la interrupción de la prescripción, en el Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio, se realizó el siguiente razonamiento: “El art. 1503 del Código Civil, dispone que: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente’.

El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: ‘el término ‘demanda’, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito’.

En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ‘demanda’ y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

(…)

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Máxima

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN/ Este principio permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos para evitar su dispersión y la fragmentación del proceso en diligencias accesorias que únicamente obstruyen la apreciación de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Maribel, Fernando y Ruddy todos Quiroz Mérida
Demandado
María Gloria Kuscevic Lobo e Iván Armando Mareño López.
Proceso
Usucapión quinquenal
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 0172/2016 de 03 de marzo

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