Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 348/2024
EXPEDIENTE Nº
: 43/2024 RRSCE.
PROCESO
: Recurso de Revisión de Sentencia
Condenatoria Ejecutoriada.
RECURRENTE
: Cristian Jorge Torrez Montecinos c/
Sentencia N° 32 de 20 de septiembre de
2019.
MAGISTRADA TRAMITADORA
: María Cristina Díaz Sosa.
FECHA
: 21 de noviembre de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, cursante de fs. 970 a 978 vta., interpuesto por Cristian Jorge Torrez Montecinos contra la Sentencia N° 32 de 20 de septiembre de 2019, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de Violación agravada, previsto en el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del Código Penal (CP), la providencia de 23 de agosto de 2024; memorial de subsanación de 16 de octubre de 2024 de fs. 984 a 985 vta., la providencia de 17 de octubre de 2024 a fs. 986 y el memorial de subsanación presentado el 6 de noviembre de 2024 de fs. 1021 a 1022 vta., y los antecedentes adjuntos.
CONSIDERANDO I:
El art. 180-II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia. La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional de una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, en favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes, pero injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión Extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP, el recurrente debe invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que ampara su recurso y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso.
En el presente caso, Cristian Jorge Torrez Montecinos, interpone Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, contra la Sentencia N° 32/2019 de 17 de septiembre, invocando la causal prevista en el art. 421 núm. 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando, en síntesis, que la Sentencia ha realizado una mala apreciación y valoración de las pruebas, así también una errónea aplicación de la Ley adjetiva en su art. 365 y en definitiva ha llevado de forma injusta a una condena de 21 años y 6 meses de privación de libertad, ya que no ha participado para nada en el delito de violación agravada, ocasionando perjuicio en los derechos y garantías constitucionales; por otra parte, sostiene que de interpretar de forma correcta el art. 24 del CP, se llegará a establecer por las pruebas introducidas al juicio oral, que Eisabel fue introducida por la fuerza al baño de la casa donde estaban consumiendo bebidas alcohólicas con Edwin Ramírez Vásquez, porque presentaba rasmillones y moretones en el cuerpo, siendo este señor el único partícipe del delito de violación. Que según el recurrente este hecho se encuentra respaldado por la prueba documental de fs. 2 que es la declaración informativa de Jazmani Ernesto Mercado Chinaud; de fs. 420 el dictamen pericial REG-GRAL-IDIF-CBBA-1473-IDIF-LAB.CRIM.EED-031-2017, en específico de fs. 446 a 508, fs. 526 a 639, fs. 694 a 683, que son las capturas de imágenes fotográficas extraídas del celular secuestrado a Jazmani Marceado Chinaud del día de los hechos; de fs. 252 a 253 vta., es la prueba signada como MP8 la entrevista realizada a la adolescente Eisabel Kasmina Soria Chirinos; de fs. 1 el certificado médico forense emitido por el Dr. Edwin Rojas Quiroga; de fs. 401 a 414 la pericia genética de fecha 09/04/2017; de fs. 718 a 754 adjunta la contradictoria Sentencia Nº 32/2019; y, adjunta la MP40 que es la declaración anticipada de la víctima.
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