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TSJ

AS/0348/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 348/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 389/2022

Demandante : Gino Vladimir Chávez Valdivia

Demandado : Banco BISA S..A.

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 163 a 164, interpuesto por Gino Vladimir Chávez Valdivia, contra el Auto de Vista N° 47/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 158 a 159 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Gino Vladimir Chávez Valdivia contra el Banco BISA S.A., el Auto Interlocutorio de fs. 179, que concedió el recurso, el Auto N° 389/2022-A de 27 de marzo, de fs. 192 y vta., que admitió el Recurso de Casación, la Resolución Constitucional N° 062/2023 de 24 de mayo del año en curso y los antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, por pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda de la ciudad de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 57/2021 de 23 de julio, de fs. 134 a 135 vta.,

declarando improbada la demanda de fs. 11 a 12, interpuesta por Gino Vladimir Chávez Valdivia.

Auto de Vista

En grado de apelación, habiendo deducido dicho recurso la parte demandante, a través del memorial de fs. 139 a 140, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 47/2022 de 17 de junio, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, Confirmó la Sentencia N° 57/2021 de 23 de julio de fs. 158 a 159 vta.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Gino Vladimir Chávez Valdivia, manifestando, en sintesis:

1. Que el Auto de Vista recurrido que confirmó la Sentencia de primera instancia, no procedió a la revisión del finiquito donde se evidencia que el mismo no fue calculado correctamente, aspecto que hizo notar a la Gerencia de la entidad financiera y que siendo sus derechos irrenunciables, procedió a realizar una reliquidación donde se evidencia que no se tomó en cuenta sus horas extras, como también que, en el mes de abril no se realizó el cálculo sobre el total. Señaló que la entidad demanda no realizó una adecuada liquidación de sus beneficios sociales, siendo que en la misma no se suman las horas extras cumplidas por parte del actor, además que el salario básico que percibía era de BS.11.813,66.-, pero en el mes de abril se le consignó la suma de Bs.11.359,29.-, existiendo una diferencia de Bs.454.37.-, ocasionando una errada liquidación de sus beneficios sociales; toda vez que, no se tomó en cuenta el concepto de horas extras que ascienden a Bs. 2.400.-, que es lo que se acumuló durante el tiempo de sus funciones; motivo por el cual, no suscribió el formulario del finiquito.

Al respecto, señaló también que en la indemnización, existe error en el cálculo en el mes de abril, ya que en el mismo no se tomó en cuenta su salario total ganado por los tres meses, el cual asciende a Bs, 15.156.66.-, conforme preceptúa el art. 13 de la LGT, existiendo una diferencia con lo señalado en el finiquito calculado por la entidad financiera y siendo que el finiquito de trabajo es el documento idóneo legal con el que se liquida y cancela los beneficios y derechos laborales a un trabajador, resulta interesante destacar que el monto cancelado en dicho documento no constituye ley entre partes por su carácter esencialmente revisable, por lo que las cifras contenidas en el mismo, no causan estado ni cosa juzgada, por lo que su pago no supone su conformidad, sino únicamente su recepción; puesto que, en caso de no ser correctos cualquiera de los datos, este puede ser rectificado o subsanado de acuerdo a la ley, en su cálculo y posterior pago ante la autoridad competente; toda vez que, los derechos laborales son irrenunciables, conforme lo previsto en los arts, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT.

2. Por otra parte, señaló que al ser encargado del Area de Operaciones en el Banco Bisa-Pando, no significa que era una persona de confianza de la entidad, ya que sus funciones en dicha unidad, no conlleva a estar a cargo de la apertura de la oficina, siendo que en la misma existen 4 responsables, 2 encargados de la llave y 2 responsables de la "clave de la alarma", pero la misma se la realiza en coordinación con la Gerencia Regional; dicho aspecto, al parecer, no se toma en cuenta las pruebas presentadas por la entidad demandada, como también las exigidas que sean presentadas por Bisa S.A., donde se evidencia las funciones que realizaba y donde no se expresa que haya sido personal de confianza.

Pidió se dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo modifiquen la Sentencia apelada con relación á los agravios expresados precedentemente y se declare probada la demanda interpuesta contra el Banco Bisa S.A.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Mediante memorial de fs. 169 a 178 de obrados, Francilene Olivera Batista, en representación del Banco BISA S.A., contestó negativamente el recurso de Casación interpuesto por Gino Vladimir Chavet Valdivia, manifestando que el recurso de casación carece de técnica recursiva, incluso llegando a reservarse el derecho a fundamentar su petición ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cuat conlleva la improcedencia del recurso.

Señala que el recurrente reitera el pedido de reconocimiento y pago de horas extraordinarias, omitiendo mencionar que siempre tuvo la condición de personal de confianza del Banco BISA S. A., teniendo acceso a là bóveda del Banco en la oficina de Cobija, por lo cual no corresponde el pago de las horas extras peticionadas, tal cual lo Manifiesta que toda pretensión del actor fue debidamente desvirtuada a través de la prueba documental pertinente.

Señala que la jurisprudencia en materia laboral, señala que para el cobro de horas extras se debe inexcusablemente autorización expresa del empleador para realizar el trabajo en horas extras, requisito sin el cual no puede alegarse aquel derecho.

Finalmente, señala que no corresponde el recalculo del sueldo de fines de abril, ya que el mismo fue realizado conforme los ingresos que percibió el actor el mencionado mes.

Pide que se declare improcedente el recurso de Casación incumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 274.3 del CPC en su defecto se declare Infundado dicho recurso por no existir violación, aplicación errónea o falsa el Auto de Vista N° 025/2023 de 04 de abril, cursante de fs. 411 a 416, la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

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Datos del proceso

Demandante
Gino Vladimir Chávez Valdivia
Demandado
Banco BISA S..A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2024AS/0348/2024Fuente oficial