Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0348/2026-A Sucre, 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : La Paz 715/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos - DAB Parte acusada : Edgar Pedro Guerra Argandoña Delito : Uso de Instrumento Falsificado, art. 203 del Código Penal (CP) Il. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 19 de septiembre de 2025, cursante de fs. 358 a 365 vta., la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos - DAB a través de su representante legal, impugna el Auto de Vista 27/2023 de 22 de marzo, de fs. 303 a 309, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y la entidad recurrente contra de Edgar Pedro Guerra Argandoña, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP.
ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia !
Por Sentencia 14/2019 de 29 de marzo, de fs. 218 a 222 vta., el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Edgar Pedro Guerra Argandoña, absuelto de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP.
ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el aqusado y la entidad recurrente, formularon los recursos de apelación restringida de fs. 230 a 231 y fs. 239 a 243 víta., respectivamente, resueltos por el Auto de Vista 27/2023 de 22 de marzo, de fs. 303 a 309, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró el primer recurso inadmisible y el segundo improcedente, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Acusa la falta de fundamentación, motivación e incorrecto control de legalidad del Auto de Vista impugnado sobre el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionado a la errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva, no obstante la entidad fundamentó la incorrecta subsunción de la conducta del acusado al art. 203 del CP (Uso de Instrumento Falsificado) al haber advertido error de subsunción y omisión de aplicación de la ley penal con carencia de motivación.
2) Errónea aplicación de los arts. 416 y 417 del CPP, en relación con la invocación y análisis de precedentes contradictorios, toda vez que pese haber citado diversos Autos Supremos que contienen situaciones fácticas análogas; sin embargo, el Auto de Vista concluye que no se cumplió con la invocación adecuada de dichos precedentes, omitiendo realizar la labor de contraste jurisprudencial exigida, así como fundamentar las razones por las cuales no existiría contradicción.
3) Falta de pronunciamiento respecto ala valoración probatoria conforme al art. 370 inc. 6 del CPP y denegación indebida del control sobre ella, considerando que identificó de manera concreta los elementos probatorios (MP-3 y MP-4) además, denunció la vulneración de las reglas de la sana crítica por una valoración probatoria arbitraria; sin embargo, el Tribunal de Apelación omitió ingresar al análisis de fondo de dicho agravio y, en su lugar, exigió el cumplimiento de requisitos no previstos por ley, como la realización de un estudio grafo técnico, incurriendo así en una respuesta evasiva sin suficiente carga argumentativa.
De manera general, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos
(AASS) 59/2007-RRC de 27 de enero, 411/2014-RRC de 3 de septiembre, 017/2014-
RRC de 24 de marzo, 055/2014 RRC de 24 de febrero, 256/2015 RRC de 10 de abril,
298/2012 RRC de 3 de diciembre, 743/2014 RRC de 17 de diciembre, 111/2012 de 11
de mayo, 743/2014-RRC de 17 de diciembre, 298/2012-RRC de 03 de diciembre,
273/2015-RRC de 30 de abril y 743/2014-RRC de 17 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel
Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe
manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,
consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos
Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido
conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho qu tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derdehos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la core Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ullga contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:
.. el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.ll, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
IV.2. Del recurso de casación y presupuestos
En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:
el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;
en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.
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