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TSJ

AS/0348/2026

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 348/2026 Sucre, 20 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 991/2025 Demandante : Jaime Hurtado Flores Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Pando Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 168 a 169 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 232/2025 de 17 de octubre de fs. 163 a 164 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y ¿Contencioso ¿Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Jaime Hurtado Flores contra la entidad recurrente, la respuesta al Recurso de Casación s fs.173; el Auto 426/2025 de 6 de noviembre a fs. 174, que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 991/2025-A de 3 de diciembre a fs. 186 y vta., que admitió el Recurso de Casación y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 94/2025 de 11 de julio de fs. 129 a 134, declarando PROBADA la demanda de fs. 16 a 17, subsanada a fs. 17, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, cancele a favor del

demandante, la suma total de Bs170.425,80 (ciento setenta mil cuatrocientos veinticinco 80/100 bolivianos) por los siguientes conceptos: bono frontera Bsl110.258 (ciento diez mil doscientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos), hono antigiiedad Bs60.167,80 (sesenta mil ciento sesenta y siete mil 80/100 bolivianos).

Auto de Vista

El Recurso de Apelación interpuesto por el GAM de Cobija de fs.

139 a 140 vta., fue resuelto mediante Auto de Vista 232/2025 de 17 de octubre de fs. 1603 a 164 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia 94/2025 de 11 de julio de fs. 129 a 134.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación de fs. 168 a 169 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a través de su representante legal, contra el Auto de Vista 232/2025 de 17 de octubre, expone los siguientes argumentos:

1.- Alegó que el Tribunal de Alzada incurrió en una flagrante violación del art. 108, 48, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), referido al deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes que deriva en la trasgresión del art. 410 del mismo Cuerpo Fundamental al no aplicar correctamente el bloque de constitucionalidad laboral, los Vocales incumplieron su deber de hacer prevalecer los artículos anteriormente señalados de la Norma Fundamental y art. 3.4) y 30) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

2.- Violación del art. 119 de la CPE ya que, alega que el Auto de Vista 232/2025 de 17 de octubre, no realizó una valoración integral de las Contratos que acreditan en la Cláusula Octava la inclusión del pago del subsidio de frontera, omisión que vulnera

los principios del debido proceso, defensa, motivación suficiente y verdad material previsto por el art. 180.1 de la Ley Suprema.

3.- Errónea interpretación del derecho al pago del bono de antigúedad, acusa que el Tribunal de Alzada no consideró la falta del Certificado de Calificación de Años de Servicio (CAS) que resulta indispensable de acuerdo a lo que establece el art. 60 del Decreto Supremo (DS) 21060 y las líneas jurisprudenciales establecidas en los Autos Supremos 234/2016, 154/2018 (no señala fecha ni Sala) que versan sobre los trabajadores a plazo fijo o eventuales que están exentos del Bono de Antigiiedad mientras no se demuestre la continuidad laboral o calificación de años de servicio.

4.- Omisión de motivación respecto a los argumentos expuestos en apelación respecto a la improcedencia del bono de antiguedad, limitándose a confirmar la Sentencia sin un razonamiento jurídico ni valoración probatoria adecuada.

5.- Vulneración del derecho a la defensa, al no considerar las pruebas de descargo ofrecidas, los Vocales restringieron el derecho a la defensa generando indefensión material quebrantando el principio de igualdad procesal de las partes.

Solicitó se CASE el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare la improbado el pago del bono de antigiiedad y sea reconocido el pago del subsidio frontera.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante escrito a fs. 173, la parte demandante respondió al Recurso de Casación en base a los siguientes fundamentos:

1.- El Recurso de Casación no precisa ni señala cual es la supuesta vulneración del derecho, ya que, únicamente señala la vulneración de los arts. 108 y 119 de la CPE sin señalar como debió aplicarse la misma.

2.- Respecto al bono de antigúedad señaló que la procedencia del mismo se apega a la Ley 321.

3.- Con relación a la ausencia de motivación acusada, señala que la misma no cumple con el deber de precisar cual sería la omisión acusada.

En conclusión, solicita que el Recurso de Casación sea declarado INFUNDADO.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Sobre la mulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional

Sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades; puesto que, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que permiten el desarrollo del proceso en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme prevé el art. 115 de la CPE, por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, esto en función

al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el País.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sobre el principio de trascendencia, señala que: ...no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad

satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes... (Resaltado añadido)

De dicho antecedente, se infiere que no hay nulidad sin perjuicio;

en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina, son unánimes en sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un agravio; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 427/2013 de 3 de abri, estableció que: ...las nulidades de los actos procesales en el proceso civil-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y Justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las mnulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes Cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones, de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia constitucional.

Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la Ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, sería retornar al modelo de Estado Legislativo de Derecho ya superado.

En ese orden estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los Administradores de Justicia, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de visión en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los administradores de justicia de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la CPE, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios;

es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano, de dicho razonamiento se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, constatándose si se

provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional; puesto que, ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

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Demandante
Jaime Hurtado Flores
Demandado
Gobierno Autonomo Municipal de Cobija
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Rosmery Ruiz Martinez
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