Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 349 Sucre, 23 de noviembre de 2002.
DISTRITO : Beni JUICIO : Ordinario - Anulación de escrituras públicas.
PARTES : Raquel Añez de Montalván c/ Banco Sur S.A. en Liquidación
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 291-292 interpuesto por Carlos Adalberto Ibáñez Vaca en representación del Banco Sur S.A. (en liquidación), en contra del auto de vista de fs. 285-286 pronunciado el 3 de febrero de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre anulación de escrituras públicas seguido por Raquel Añez de Montalván contra Banco Sur S.A., los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 303-305, y
CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado en el recurso que se examina, confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado cursante a fs. 248-251 pronunciada por el Juez de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad-Beni, la que a su vez declara probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de prescripción, disponiendo la anulación total de las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria N° 145, 113 y 306 otorgadas la primera el 20 de abril de 1988, 28 de junio de 1991 y 5 de diciembre del mismo año, respectivamente, así como la anulación de las hipotecas correspondientes.
Contra la resolución de vista, la institución bancaria demandada, impugna en casación y lo hace tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso observa la incompetencia del juez a quo, por haberse desarrollado la secuencia procesal ante el Juez de Partido de Familia, cuando la pretensión de la actora no era la declaración judicial de la existencia de ganancialidad, sino la libertad hipotecaria del inmueble.
En el fondo, sostiene que el tribunal ad quem ha interpretado erróneamente la prescripción crediticia o de acción del acreedor prevista por el art. 1507 al 1513 del Código Civil con la prescripción de la acción de anulabilidad de los contratos prevista por el art. 556-I del igual cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose acusado la existencia de un vicio de nulidad, como es la falta de competencia del juez a quo, es deber de este Tribunal Supremo pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:
La jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley así lo advierte el art. 25 de la L.O.J., en concordancia al art. 30 de la Ley Orgánica, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Regla que se basa en la disposición supra legal e imperativa del art. 31 de la C.P.E.
La jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances de las relaciones de familia y todos los asuntos concernientes a ella, se regula por un Código especial -Código de Familia-, así se desprende de la prescripción del art. 197 de la C.P.E. Principios Constitucionales que han sido recogidos por los arts. 1 al 6, 366 y 380 y sgtes. del precitado Código. De la misma manera, la competencia, al ser de orden público, sus reglas de aplicación, deben observarse y cumplirse obligatoriamente y debe ser revisada aún de oficio.
En el sub lite, Raquel Añez de Montalván, plantea demanda de anulación de las Escritura Públicas de préstamo con garantía hipotecaria suscritas por su esposo Osman Montalván Montalván con el Banco Industrial y Ganadero del Beni -hoy Banco Sur S.A. en liquidación- alegando su derecho ganancial sobre los fundos rústicos "El Triunfo" y "Los Angoles", que su esposo hubiera otorgado unilateralmente en garantía hipotecaria.
Que, en consecuencia, constituyendo el derecho ganancial sobre los bienes hipotecados unilateralmente, la base legal para accionar la anulabilidad de las Escrituras Públicas referidas, debe fundamentalmente demostrarse el derecho ganancial alegado y de él puede o no emerger la anulación que invoca, correspondiendo dicha declaratoria al Juez de Familia.
Por lo expuesto, el a quo ha aplicado correctamente las reglas de la competencia previstas por los arts. 26, 27, 29 y 30 de la L.O.J. y 90-I del Código de Procedimiento Civil, así como del art. 380 del Código de Familia, sin infringir ninguna norma de orden público, resguardando el debido proceso.
Además, es de hacer notar que, la observación de la competencia del juzgador, fue objeto de una excepción de incompetencia planteada por el banco recurrente, misma que fue desestimada por auto de fs. 115-118, sin que haya sido objeto de impugnación en apelación por parte de la entidad bancaria demandada.
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