Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 349 Sucre, 13 de noviembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre Nulidad de Contrato
PARTES : Juan Edmundo Antelo López y otra c/ Banco Nacional de Bolivia
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 95 interpuesto por Raúl Enrique Condarco Zenteno, en representación de Juan Edmundo Antelo López y Celia María Blanca de Antelo contra el Auto de Vista N° 246 de 17 de abril de 2003, pronunciado a fs. 92, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra el Banco Nacional de Bolivia, los antecedentes procesales fotocopiados al servicio del recurso, y
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por Juan Edmundo Antelo López y Celia Blanca María de Antelo contra el Banco Nacional de Bolivia, los demandantes incidentan nulidad de notificación con el proveído que fija audiencia de confesión judicial, incidente que fue desestimado por el a quo, mediante auto de 16 de enero de 2003, ordenando la prosecución de la causa.
Resolución que es objeto del recurso de apelación directa y es confirmada por el auto de vista de fs. 92, decisión de segunda instancia que es impugnada en casación por los demandantes, con los argumentos expuestos en el brevísimo memorial de fs. 95.
Al margen que tanto los impugnantes como los de grado no han sabido imprimir al trámite el procedimiento adecuado, por cuanto al tratarse de un incidente de nulidad, los demandantes debían impugnarlo a través del recurso de reposición con alternativa de apelación, por su parte el a quo, de mantener su providencia, debía conceder la apelación en el efecto diferido, tal como manda el art. 24-2) de la Ley N° 1760 y reservarlo para una eventual apelación de la sentencia, sin embargo la equivocación en la que incurren los demandantes, arrastra tanto al a quo como a la Corte Ad quem que tampoco corrige el procedimiento y resuelve en el fondo la apelación concedida.
CONSIDERANDO: Que, no obstante lo expresado precedentemente, el art. 26 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, ha incorporado un nuevo numeral al art. 262 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual faculta al tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación: "cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255".
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