Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0349/2006

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 349-E-P Sucre 31 de agosto de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Juan Carlos Ríos Callejas por la Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A. c/ Oscar Gustavo Álvarez Añez.

(Extinción y prescripción de la acción penal)

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Ríos Callejas, en representación de la Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A. de fojas 425 a 426 y vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 20/03 cursante de fojas 420 a 421, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente como apoderado legal de la Corporación de Inversiones Imcruz S.A. contra La Empresa SIEMPRE CONTIGO representada por Oscar Gustavo Álvarez Añez, por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los Arts. 355 y 337 del Código Penal, el requerimiento fiscal de no extinción de la acción penal de fojas 442 a 444, la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 449 a 451 y vuelta, y,

CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público de fojas 442 a 444, considerando de oficio la no extinción de la acción penal e invocando la Sentencia Constitucional Nº 101/04 y su auto complementario de 14 y 19 de septiembre de 2004, respectivamente, manifiesta que en sujeción de las citadas resoluciones, y otras consideraciones doctrinarias de orden legal requiere porque el Tribunal Supremo, determine la no extinción de la acción penal.

Que Adolfo Benjamín Martínez Villarpando en representación del imputado Oscar Gustavo Álvarez Añez, con testimonio de poder Nº 334/05 de fojas 440 y vuelta, solicita en favor de su mandante, la extinción y prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo y se deje sin efecto las medidas cautelares de carácter personal y real, apoyado en los Arts. 6, 9, 16 y 228 de la Constitución Política del Estado, Art. 8 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, SS.CC Nrs. 101/04 y 033/06, y Auto Supremo Nº 51-E/06 de 07 de marzo de 2006, haciendo una relación de las diligencias procesales, para concluir señalando que la retardación de justicia no es atribuible a su persona.

Que la extinción de la acción penal, es un instituto jurídico de previo y especial pronunciamiento, por consiguientemente, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el petitorio que antecede, para determinar lo que fuere de ley.

CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que, la SC Nº 1365/05 de 31-X-05, consideró algunas reglas y sub reglas sobre la extinción del proceso, que son, 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado".

CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Mostrando 12 de 24 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Ríos Callejas por la Corporación de Inversiones IMCRUZ CORP. S.A.
Demandado
Oscar Gustavo Álvarez Añez.
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2006AS/0349/2006Fuente oficial