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TSJ

AS/0349/2007

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 349 Sucre 5 de abril de 2007

DISTRITO: Pando

PARTES : Ministerio Público c/ Ruffo Muñoz Zurita y otra.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

Sucre, 5 de abril de 2007.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 96 a 99 vlta., interpuesto por Ruffo Muñoz Zurita contra el Auto de Vista de fojas 67 a 70, de fecha 16 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otra por el delito de tráfico de sustancias controladas, los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Jueces de Sentencia de Cobija previo el juicio oral, público, contradictorio y continuo, pronuncia la sentencia de fojas 18 a 32, absolviendo a Ruffo Muñoz Zurita de culpa y pena del delito de tráfico, tipificado en el Art. 48, con relación al Art. 33, inc. m) de la Ley Nº 1008, y a la co procesada declarando rebelde y contumaz ante la ley, motivo por el cual se suspendió el proceso en contra de ella. Contra esta sentencia recurre de apelación restringida el representante del Ministerio Público Moisés Días y por Auto de Vista de fojas 67 a 70, de fecha 16 de febrero de 2007 es anulada la sentencia, ordenando la reposición del juicio al Tribunal de Sentencia Nº 2 de Cobija, con noticia del Escalafón Judicial y la Jefatura de RRHH.

CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista Nº 04/2007, de fecha 16 de febrero del presente año, de fojas 67 a 70 recurre de casación Ruffo Muñoz Zurita y remitido a este Tribunal Supremo es admitido por Auto Supremo Nº 303 de 20 de marzo de 2007, correspondiendo por ello en el marco legal impugnado, analizar los fundamentos que fueron expuestos en los aspectos siguientes:

Que, el imputado Ruffo Muñoz Zurita impugna el Auto de Vista de fecha 16 de febrero de 2007, en sentido de que el Juez técnico no habría fundamentado ni motivado su disidencia como dispone el Art. 124 de la Ley Nº 1970 y por tal circunstancia no se sabe los elementos de dicha disidencia, aspecto que ha ocasionado la aplicación del Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que la sentencia no cumpliría con el precepto legal previsto en el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal y, como argumenta, esta decisión esta en total contradicción con el A. S. Nº 73 de 10 de febrero de 2004 que dice ".. es necesario anular la sentencia cuando NO sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación..". También expresa haberse inobservado el Art. 414 del Código de Procedimiento Penal que es una norma de cumplimiento obligatorio y el presupuesto legal para la anulación de una sentencia es la imposibilidad de su corrección por un defecto insalvable que atenta contra derechos fundamentales, Arts. 169 y 370 de la Ley Nº 1970, y que el defecto utilizado por el Tribunal de Alzada era fácilmente corregible y no afecta la parte resolutiva de la sentencia y que dichos defectos no están contemplados en los Arts. 169, 170 y menos en el Art. 370 todos del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ruffo Muñoz Zurita y otra.
Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2007AS/0349/2007Fuente oficial