Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 564/02
AUTO SUPREMO Nº 349 - Social Sucre, 28 de mayo de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Tania Maribel Ríos Alarcón y otra c/ Estación de Servicio Las Palmeras
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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 157 a 159, interpuesto por Jenny Lid Alba Gutiérrez, en representación de la Estación de Servicios "Las Palmeras", contra el auto de vista Nº 342/2002 de 24 de octubre de 2002 de fojas 154 a 155, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por Tania Maribel Ríos Alarcón y Silvia Mónica Ríos Alarcón, contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia el 4 de junio de 2002, declarando probada en parte la demanda de fojas 4-6 e improbada la excepción perentoria de pago, opuesta a fojas 14 de obrados, ordenando que la empresa demandada pague a favor de las actoras las sumas siguientes: a Tania Maribel Ríos Alarcón el monto de Bs. 3.151,84 y a Silvia Mónica Ríos Alarcón la suma de Bs. 3.160,31, por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y vacación.
En grado de apelación a instancia de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del auto de vista Nº 342/2002 de 24 de octubre de 2002 de fojas 154 a 155, confirma en su integridad la sentencia apelada de 4 de junio de 2002 (fojas 134 a 136).
Dicho fallo motivó, que la empresa demandada, interponga el recurso de casación en el fondo de fojas 157 a 159; alegando:
Que el Juez a quo y el Tribunal ad quem, incurrieron en valoración errónea de las pruebas, que no tomaron en cuenta las pruebas adjuntas al proceso, en ese sentido vulneraron los Arts. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo, Art. 9 inc. d) de su Decreto Reglamentario, 150 y 159 del Código Procesal del Trabajo; refiriendo también que las actoras hicieron abandono de su trabajo, por lo que considera que no son acreedoras al pago de indemnización, desahucio, ni aguinaldo de la gestión 2001, por haber infringido el Art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo, y que sólo le correspondería el pago de vacación a Tania Maribel Ríos de Bs. 410, monto que deposito a través de la papeleta de fojas 22.
Finaliza pidiendo, se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fojas 4 a 6 de obrados y probadas las excepciones opuestas de abandono de funciones y de pago de aguinaldo y vacaciones a fojas 13 a 14.
A su vez, las demandantes, por memorial de fojas 161 a 163, responden en cuanto al depósito judicial de fojas 22, que fue realizado después de haber conocido la presente acción y que no les fue ofertado como parte de pago, y creen que constituye un medio para la actora, con el fin que aparezcan como si hubieran sido cancelados sus beneficios, que les corresponden.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso con relación a las leyes acusadas en el auto de vista impugnado, se establece:
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