Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 349 Sucre, 7 de noviembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Abuawad Chahuan c/ Mayed Sarras Badawi, Steve Sarras Badawi, Ignacio Ibáñez Hurtado, Rafael Sarras Sarras, Bishara Sarras Badawi.
Estafa y otros (Declara improcedente e infundado)
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Sucre, 7 de noviembre de 2008
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rafael Sarras Sarras y Bishara Sarras Badawi de fs. 1.750 a 1.753 y Ernesto Giraldes García de fs. 1.756 a 1.759, contra el auto de vista de 25 de septiembre de 2003 de 1747 a 1748, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Juan Abuawad Chahuan contra Mayed Sarras Badawi, Steve Sarras Badawi, Ignacio Ibáñez Hurtado y los dos recurrentes inicialmente nombrados, por el delito de estafa y otros del Código Penal, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de 23 de junio de 2003 de fs. 1.716 a 1.723 vlta., declarando a Rafael Sarras Sarras, autor y culpable de los delitos de estafa y abuso de confianza previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz" de esa ciudad, más pago de multas, costas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia, declarándole además, absuelto por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal; asimismo, declara a Bishara Sarras Badawi autor y culpable del delito de complicidad en estafa previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 23 del Código Penal, condenándolo a la pena de de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en el centro de rehabilitación "Santa Cruz", más pago de multas, costas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia; finalmente, declara a los procesados Mayed Sarras Badawi y Steve Sarras Badawi, absueltos de culpa y pena por el delito de complicidad en estafa.
Deducida la apelación por los procesados Rafael Sarras Sarras y Bishara Sarras Badawi, y el apoderado del querellante Ernesto Giraldes García, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de 25 de septiembre de 2003 de 1747 a 1748, confirma la sentencia apelada, circunstancia que motivó la interposición de los recursos que se analizan.
CONSIDERANDO: I. Que, los procesados Rafael Sarras Sarras y Bishara Sarras Badawi en su recurso de casación de fs. 1.750 a 1.753, acusan que la sentencia y el auto de vista vulneran los arts. 335 y 346 del Código Penal, ya que el copropietario Rafael Sarras no puede estafarse a si mismo y tampoco puede apropiarse de sus propios bienes, señalan además que el informe de auditoria de 15 de abril de 1998, no establece ningún hecho delictivo, finalmente indican que no puede haber complicidad por un delito inexistente.
Con estos argumentos, piden al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y se anule el aludido auto y la sentencia de primera instancia, además de declarar su absolución.
II. Que, por su parte Ernesto Giraldes García (apoderado del querellante) en su recurso de casación de fs. 1.756 a 1.759, al amparo del art. 298 incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal, relacionando los hechos y antecedentes delictivos, señala que Rafael Sarras Sarras incurrió en manejo doloso y abuso de confianza, evidenciándose actos fraudulentos y dolosos en coautoría con Mayed, Bishara y Steve Sarras Badawi, provocando a su mandante daños y perjuicios, con artificios dolosos para obtener beneficio económico ilícito mediante el sonsacamiento doloso del patrimonio de su mandante, además, los imputados establecieron una empresa dentro del mismo rubro desviando la clientela de su mandante; asimismo, refiriendo la culpabilidad de los delitos de estafa, abuso de confianza, asociación delictuosa y desvió de clientela, apunta el accionar doloso y antijurídico de todos los acusados quienes abusaron de la confianza de su poderdante obteniendo beneficios económicos ilícitos mediante artificios y engaños, induciendo en error sobre los estados financieros a su mandante, demostrándose que son culpables de los delitos previstos en los arts. 335, 346, 132 parte primera y 237 del Código Penal, sin embargo dos de ellos fueron absueltos del delito de estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 23 del Código Penal, siendo que existe prueba plena de su participación; por otra parte, indica que Rafael Sarras Sarras fue indebidamente absuelto por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal; finalmente, citando el art. 278 del Código de Procedimiento Penal señala que esta norma obliga a un pronunciamiento de oficio del tribunal de alzada.
Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar en parte la resolución superior recurrida, respecto a la absolución de dos de los procesados y confirmación respecto a los condenados conforme al auto final de procesamiento.
CONSIDERANDO: I. Que, luego de la revisión de obrados y el análisis del recurso de casación interpuesto por los procesados Rafael Sarras Sarras y Bishara Sarras Badawi de fs. 1.750 a 1.753, se tiene que, no obstante que los recurrentes nombrados, insinuaron de manera general los arts. 335 y 346 del Código Penal en su recurso, los indicados recurrentes no cumplieron con la carga procesal impuesta por el art. 301 (contenido del recurso de nulidad o casación) del citado procedimiento penal, puesto que el recurso de nulidad o casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente los recurrentes debieron necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia les cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas, ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación acusen por uno u otro motivo, indicando indispensablemente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el supremo tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados, en este sentido, los motivos para el caso del recurso de nulidad se encuentran previstos por los diez incisos del art. 297 del nombrado cuerpo procesal punitivo y para el caso del recurso de casación se hallan establecidos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del art. 298 del mencionado texto adjetivo penal, normas jurídicas que contienen las causales de nulidad y las causales de casación, respectivamente, y que fueron obviadas como se dijo líneas arriba, por los recurrentes en su impugnación al auto de vista. De este modo y dada la finalidad del citado art. 301 del Código de Procedimiento Penal, que determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de nulidad o casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la nulidad o casación, y están referidos fundamentalmente al contenido del recurso mencionado, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia, así la omisión del ritual sagrado descrito anteriormente, no es susceptible de ser suplido de oficio por el máximo tribunal. Razones por las cuales, el recurso interpuesto por los procesados nombrados, no cumple con los requisitos establecidos por el predicho art. 301 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que inviabiliza la procedencia del recurso invocado.
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