Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 349
Sucre, 03 de octubre de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: H. Concejo Municipal de Sucre c/ Ruth Sensano Urdininea y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo a fs. 1342-1344, interpuesto por Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, en representación legal del Gobierno Municipal de Sucre contra el Auto de Vista Nº 08/2007 de 18 de diciembre de 2006, cursante a fs. 1334-1335 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de Sucre, contra Ruth Sensano Urdininea, Fidel Herrera Ressini, Oscar Villa Trigo, Moisés Tórres Ramírez, Carlos Quintana Campos, Marianela Valda Domínguez, Raúl Gutiérrez Gantier, Ramiro Barrón Achá, Ever Romero Ibáñez, Jorge Rolando Poppe Avilés, Luz Duchén Ortiz y Javier Ledesma García, las respuestas formuladas a fs. 1346-1351, 1352-1357 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP01/J99-R2 preliminar y GH/EP01/J99-C2, complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-033/2001, de 18 de mayo de 2001, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Coactivo Fiscal Nº 26/03 de 18 de octubre de 2006 (fs. 1293-1297 vta.), declarando probada la demanda coactiva fiscal, cursante a fs. 87-88 disponiendo mantener la Nota de Cargo Nº 83/02 de fs. 91 de obrados. En consecuencia, se giró el correspondiente Pliego de Cargo en contra de los coactivados: Ruth Sensano Urdininea, en forma solidaria con Fidel Herrera Ressini, Oscar Villa Trigo, Carlos Quintana Campos, Marianela Valda Domínguez, Raúl Gutiérrez Gantier, Ramiro Barrón Achá, Ever Romero Ibáñez, Jorge Rolando Poppe Avilés, Luz Duchén Ortiz y Javier Ledesma García, por la suma de Bs. 22.016.- equivalente a $us. 3.834.
En apelación deducida por las partes coactivadas (fs. 1301-1307 vta., 1310-1316 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 08/2007 de 18 de diciembre de 2006, revocó totalmente la resolución impugnada de fs. 1293-1297 y vta. y deliberando en el fondo declara improbada la demanda, por lo que se deja sin efecto el Pliego de Cargo Nº 21/03 de fs. 1298.
La referida determinación, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1342-1344, interpuesto por Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, en representación del Gobierno Municipal de Sucre, que acusó que el tribunal de apelación, realizó una incorrecta interpretación del art. 62 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal, habida cuenta que no es concordante con los arts. 16, 17, 18 y 19 de la misma disposición legal, que norman las atribuciones de la Directiva del H. Concejo Municipal, Presidente, Vicepresidente y Concejal Secretario, en consecuencia, los gastos de representación estarían únicamente justificados para el Vicepresidente cuando reemplaza al Presidente en su ausencia, con las mismas atribuciones de aquel, conforme prevé el art. 18 del citado Reglamento, por lo que no pueden perfeccionarse las asignaciones en favor de los mencionados directivos (Vicepresidente y Secretario), implicando con ello que se ha vulnerado el precepto contenido en el art. 42 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, cuya vigencia fue prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987.
También refiere que el tribunal de alzada incurrió en errónea y contradictora interpretación del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del Municipio de Sucre, por cuanto reconoce como válidas disposiciones legales que otorgan una remuneración diferencial mensual en favor del Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal, sin el previo cumplimiento o justificativo a lo que cada uno de los directivos tiene atribuido según el cargo desempeñado, por lo que fundamenta que se hubieran transgredido los arts. 18 y 19 del mencionado reglamento, art. 34 de la Ley Orgánica de Municipalidades, art. 38 de la Ley de Municipalidades y 42 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, cuya vigencia fue prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987.
Finalmente, alegó violaciones al Principio de Seguridad Jurídica, pidiendo se case el Auto de Vista Nº 08/2007 de 18 de diciembre de 2006 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda coactiva fiscal.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo acusado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1.- El recurrente afirma que el tribunal de apelación al pronunciar el auto de vista impugnado, incurrió en incorrecta interpretación y aplicación de la norma establecida en el art. 62 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, porque presuntamente esta norma vulnera lo establecido en el art. 17 del propio reglamento, así como los arts. 34 de la Ley Orgánica de Municipalidades, arts. 38, 40 y 41 de la Ley de Municipalidades.
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