Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 349 Sucre: 14 de Octubre de 2010.
Expediente: Nº 10 - 10 - S.
Partes: Eduviges Merlos Ricaldi c/ Fernando Aramayo y Herederos
Distrito:Potosí.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación deducido de fojas 90 a 91 vuelta, por Liz Paola Ordóñez Gonzáles en representación de Eduviges Merlos Ricaldi, contra del Auto de Vista Nº 060/2010 de 17 de marzo de 2010 de fojas 86 a 87 vuelta, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, en contra de Fernando Aramayo y Herederos, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, dicta la Sentencia Nº 301/2009 de 19 de octubre de 2009 de fojas 63 a 64 vuelta, declarando improbada la demanda ordinaria de usucapión extraordinaria de fojas 18 seguido por Eduviges Merlos Ricaldi Vda. de Yarvi, contra Fernando Aramayo y Herederos, y en merito al documento de dotación presentado declarando absolutos propietarios a los señores Félix Mollo Fuentes, Isabel Fernández Martínez y Vicente Yarvi Sandoval, del bien inmueble de 1.830 mts². Del lote de terreno ubicado en la Zona de "Villa Remedios" de esta ciudad de Tupiza. Por lo que determina la inscripción en Registro de Derechos Reales, con costas. La resolución indicada fue apelada por la actora y elevado el proceso a la Corte Superior del Distrito, para que la Sala Civil Segunda pronuncie el Auto de Vista Nº 060/2010 de 17 de marzo de 2010, por el que confirma la sentencia. Notificada la resolución es impugnada mediante casación en la forma, por la mandataria de Eduviges Merlos Ricaldi.
En el recurso de casación en la forma, acusa que la Sentencia es extra-petita por haber "concedido mas de lo pedido a las partes", al haber otorgado la calidad de propietarios de un lote de terreno de 1.800 mts², a los señores Félix Mollo Fuentes, Isabel Fernández Martínez y Vicente Yarvi Sandoval, sosteniendo que este aspecto no fue solicitado ni en la demanda, la contestación y menos en la relación procesal, resultando incongruente por que no guarda relación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo.
Por otra parte, denuncia la violación del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existen vicios que originan nulidad de obrados y que vulneran las formas esenciales del proceso, en virtud a que no se logró integrar a la litis en calidad de demandados a otras personas que ocupan el terreno, entre ellas Félix Mollo Fuentes, Isabel Fernández Martínez y Vicente Yarvi Sandoval, los que habrían sido reclamados oportunamente violando de esta manera el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y los artículos 1, 90, 67, 190, 371, 353 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19.1), 118 y 123 de la Constitución Política del Estado. Concluye solicitando procedan a anular y reponer la causa hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, establece que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
En el caso bajo análisis, si bien la libertad de ofrecer y hacer producir pruebas corresponde a las partes y al Juez cuando juzga conveniente. El "onus probandi" es carga para el actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y, para el demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, así señala el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que, es facultad privativa del Juez, en el período de las probanzas o hasta antes de sentencia disponer toda prueba que juzgue necesaria y pertinente, como previene el artículo 378 del indicado Procesal Civil, en correspondencia con el artículo 4 num. 4) del mismo cuerpo de leyes, de donde se infiere que todo aquel que alega un derecho en juicio, esta obligado a probar el hecho en el que fundamenta su pretensión. En el caso de Autos, si bien es evidente que la demandante ahora recurrente, ha ofrecido prueba documental de fojas 1 a 11 dentro del plazo señalado por ley, su admisión por parte del juzgador, no resulta suficiente para adquirir la certeza, que el terreno objeto de la litis se encuentre en el Área Rural o forma parte del Área Urbana, aspecto que no fue observado por el Juez A quo a tiempo de admitir la demanda; quien hizo abstracción y no ejerció la facultad que le otorga el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, de ordenar de oficio la prueba que juzgare necesaria y pertinente, que lleve a obtener mayores elementos de juicio y convicción, que evidencien la ubicación exacta del área a que pertenece el terreno del cual se intenta su usucapión, para resolver la controversia puesta en su conocimiento con justicia.
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