Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 349 Sucre, 4 de agosto de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Nancy Victoria Alcocer Ledezma.
Transporte de Sustancias Controladas.
VISTOS: Los Recursos de Casación formulados por Nancy Victoria Alcocer Ledezma de fojas 161 a 164 vlta. y 166 vlta., por Nelson Subieta Ojopi de fojas 182 a 184 vlta. ambos impugnando el Auto de Vista de 13 de agosto de 2007 de fojas 142 a 146 vlta. y su Auto Complementario de fojas 150 vlta., pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Medardo Cordero Ojopi y los recurrentes, por delitos incursos en la Ley Nº 1008, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Que, de la revisión del Recurso de Casación formulado por Nancy Victoria Alcocer Ledezma, se advierte que ésta se limitó a indicar que se la condenó por un hecho que ella no cometió, que existe errónea aplicación de la Ley especial al no considerarse sus pruebas de descargo y sólo se dio credibilidad a una prueba inexistente no ofrecida en juicio (la presunta declaración de Valdivio Sucre), no se cumplieron plazos procesales en la etapa preparatoria, conculcándose así sus derechos inmersos en los arts. 7-a) y 16-II) de la Constitución Política del Estado, denunciando la existencia de defectos absolutos insubsanables inmersos en el art.169-3) de la Ley Nº 1970, y que la Sentencia inobservó los arts. 360 incs. 2) y 3), 370 incs. 4) y 6) de la mencionada Ley; señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 331 de 22 de julio de 2003, Nº 369 de 22 de junio de 2004, Nº 287 de 13 de mayo de 2004, 320 de 14 de junio de 2003, y AA.SS. de 13-06-05, 19-05-05, 16-05-05, 7-04-05, 1-04-05, 24-03-05. Por otra parte mencionó que demostró que no conoció a los otros co-procesados.
En tanto que Nelson Subieta Ojopi, manifestó que en su apelación restringida invocó como precedente el Auto de Vista Nº 11 de 26-01-2007 emitido por la misma Sala de Alzada, donde su doctrina legal tiene como base el principio de congruencia, duda razonable y el de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación, y que el Auto de Vista recurrido es contradictorio al mismo, ya que no resuelve los cuatro puntos reclamados en su apelación restringida, violentando así la seguridad jurídica.
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