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TSJ

AS/0349/2010

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-662/2006

AUTO SUPREMO Nº 349 - Social Sucre, 03 de agosto de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Javier Fernández Herrera c/ Empresa ALPACH

VISTOS: El recurso de casación de fs. 154-155 interpuesto por Carlos Eduardo Chain Sanjinés, representante legal de la empresa ALPACH, contra el Auto de Vista Nº 116/06, de 2 de junio de 2006, cursante a fs. 146 y vta. emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros derechos seguido por Orlando Javier Fernández Herrera contra la empresa representada, los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en conocimiento del proceso, emitió la Sentencia Nº 18/2005 de 28 de marzo de 2005, cursante a fs. 69-72, declarando probada en parte la demanda y disponiendo el pago de Bs. 351.014,48.- en favor de Orlando Javier Fernández Herrera, por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo y sueldos devengados.

Que, apelada la sentencia por el gerente de la empresa, en alzada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 116/06 de 2 de junio de 2006 (fs. 146 y vta.), confirma la sentencia, con costas.

Resolución contra la que se formula el recurso de casación referido en el exordio, en el que se acusa: que la sentencia sobredimensiona el monto demandado y observa el monto del promedio indemnizable; infracción al art. 16 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.), y 9. d) y e) de su Decreto Reglamentario, ya que el actor dejó su cargo sin comunicación alguna; vulneración del art. 12 de la L.G.T. al no descontarse al actor por la sanción prevista en dicho artículo, se viola el art. 2 del D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974 por corresponder aplicación de esta normativa al haber dejado el actor su fuente laboral sin aviso.

Concluye pidiendo del supremo tribunal, casar el auto de vista y, deliberando en el fondo, disponga el pago sobre el sueldo promedio de Bs. 13.418,67.-.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, la resolución de vista y el recurso de casación, se tiene:

Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del tribunal de alzada, se tiene:

1.- Que la disposición sancionatoria contenida en el art. 12 de la L.G.T., alcanza tanto al empleador que rescinde el contrato sin previo aviso, así como al trabajador, empero, igualmente es evidente que la norma prevista por el D.L. de 9 de marzo de 1937, considera que existe despido indirecto cuando el empleador, sin previo aviso de tres meses, reduce el importe de los sueldos o salarios del trabajador, en este caso, este último, tiene la facultad de permanecer en su cargo o retirarse de él recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio.

2.- El hecho de no cancelar los sueldos o salarios a los empleados o trabajadores, constituye un despido indirecto, pues pese a efectivizarse el trabajo, que es el sustento del salario, conforme establece el art. 52 de la L.G.T., y 46 de su D.R., la remuneración se "reduce" a "cero", es decir no se cancela el importe al que tiene derecho el trabajador o empleado como una retribución justa por el desgaste físico o mental desarrollado a favor del empleador, es decir, que se vulnera las previsiones de los arts. 5º y 7º inc. j) de la C.P.E. abrogada y 46, 48 de la actual Norma Fundamental, que instituyen, que no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución, pues ésta constituye un derecho fundamental que le asegura para sí y su familia una existencia digna de ser humano. Es en este sentido que al existir incumplimiento en la obligación contractual laboral de la parte patronal, no se le puede exigir además de soportar ausencia de su salario, la obligación del preaviso establecido en el art. 12 de la L.G.T.

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Criterio

El hecho de no cancelar los sueldos o salarios a los empleados o trabajadores, constituye un despido indirecto, pues pese a efectivizarse el trabajo, que es el sustento del salario, conforme establece el art. 52 de la L.G.T., y 46 de su D.R., la remuneración se "reduce" a "cero", es decir no se cancela el importe al que tiene derecho el trabajador o empleado como una retribución justa por el desgaste físico o mental desarrollado a favor del empleador, es decir, que se vulnera las previsiones de los arts. 5º y 7º inc. j) de la C.P.E. abrogada y 46, 48 de la actual Norma Fundamental, que instituyen, que no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución, pues ésta constituye un derecho fundamental que le asegura para sí y su familia una existencia digna de ser humano. Es en este sentido que al existir incumplimiento en la obligación contractual laboral de la parte patronal, no se le puede exigir además de soportar ausencia de su salario, la obligación del preaviso establecido en el art. 12 de la L.G.T. En el caso en examen, el demandante renunció voluntariamente a su trabajo, por presunta falta de pago de sueldos, conforme se ha relacionado líneas arriba y resuelto por los de instancia, la parte empleadora ha provocado el "despido indirecto" del demandante, cuando ha dejado de cancelar sus salarios por el trabajo que desarrollaba, consiguientemente, al haber concluido los de instancia de la manera en que han dispuesto, se han conducido conforme a las normas que indebidamente se denuncian como transgredidas.

Datos del proceso

Demandante
Javier Fernández Herrera
Demandado
Empresa ALPACH
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2010AS/0349/2010Fuente oficial