Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 349
Sucre: 30 de noviembre de 2012
Expediente: SC-139-08-S
Proceso: Nulidad de matrimonio y otros.
Partes:Miriam Rosa La Fuente Crespo de Gallinati c/Ana María Honor Vda. de De La Fuente y otros.
Distrito: Santa Cruz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: los recursos de nulidad o casación interpuestos por Carlos y Miriam LiLy De La Fuente Honor, y Ana María Honor Vda. de De La Fuente de fojas 330 a 332 y de casación interpuesto por Miriam Rosa La Fuente Crespo de Gallinatide fojas 338 a 346 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 296 de 6 de junio de 2008 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre nulidad de matrimonio y otros, seguido por la última de las recurrentes nombradas contra los primeros, el auto concesorio de fojas 355, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia de fojas 284 a 290 vuelta, declarando improbada la demanda y probada la reconvención, disponiendo que las partes ocurran ante el Juez llamado por ley para la división y partición y se tenga en cuenta que Oscar La Fuente Zenteno es Oscar De La Fuente Zenteno, sin costas.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 296 de 6 de junio de 2008 (fojas 319 a 320), revoca en parte la sentencia apelada en lo referente a la adopción de la reconvención y confirma en todo lo demás, con costas. Complementado por Auto de 23 de junio de 2008 (fojas 322).
Esta resolución superior dio lugar a los recursos de nulidad o casación interpuestos por los demandados Carlos y Miriam LiLy De La Fuente Honor, y Ana María Honor Vda. de De La Fuente, y de casación interpuesto por la demandante Miriam Rosa La Fuente Crespo de Gallinati, en los términos expresados en sus memoriales de fojas 330 a 332 y 338 a 346 vuelta, respectivamente.
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de<http://pjcsjweb.poderjudicial.gob.bo/SCRIPTS/texis.exe/Webinator/search/?query=principios+de+congruencia%2C+pertinencia+y+exhaustividad+&pr=jurisprudencia&order=r&cq=1&cmd=context&id=4cbf490c30#hit138#hit138> conocimiento y<http://pjcsjweb.poderjudicial.gob.bo/SCRIPTS/texis.exe/Webinator/search/?query=principios+de+congruencia%2C+pertinencia+y+exhaustividad+&pr=jurisprudencia&order=r&cq=1&cmd=context&id=4cbf490c30#hit139#hit139> fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y<http://pjcsjweb.poderjudicial.gob.bo/SCRIPTS/texis.exe/Webinator/search/?query=principios+de+congruencia%2C+pertinencia+y+exhaustividad+&pr=jurisprudencia&order=r&cq=1&cmd=context&id=4cbf490c30#hit140#hit140> guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de<http://pjcsjweb.poderjudicial.gob.bo/SCRIPTS/texis.exe/Webinator/search/?query=principios+de+congruencia%2C+pertinencia+y+exhaustividad+&pr=jurisprudencia&order=r&cq=1&cmd=context&id=4cbf490c30#hit141#hit141> aquel.
Que, el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, recogiendo los principios de motivación, exhaustividad y congruencia, impone a los juzgadores el deber de motivar y fundamentar las sentencias, precisando los hechos en que se funde su decisión, con base a las pruebas practicadas en el proceso, las que deben ser examinadas en su totalidad, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, subsumiendo los hechos con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión, resolviendo todo lo pedido por las partes, es decir, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que integren el Auto de relación procesal y Auto de prueba, revistiendo su decisorio con los elementos esenciales de certeza y firmeza que exige la cosa juzgada, que se obtiene al final de una contienda judicial otorgando la seguridad jurídica que buscan las partes y a la que tienen derecho, en resguardo de la paz social.
En este contexto; es imperioso recordar desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el deber ser jurídico, que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, y una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
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