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TSJ

AS/0349/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 349

Sucre, 19/09/2012

Expediente: 231/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 292-296, interpuesto por María Aideé Sandoval de Griffiths y Rubén Jorge Siles Soruco en representación del Banco Solidario S.A. (BANCOSOL S.A.) contra el Auto de Vista de fecha 23 de diciembre de 2011 (fs. 266-267), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Erwin Yépez Montaño contra BANCOSOL S.A., el Auto de concesión del recurso de fs. 302, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009 (fs. 216-220), declarando probada la demanda, con costas, improbada la excepción de pago documentado, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor por los conceptos de desahucio (3 meses), indemnización (3 años, 4 meses y 9 días), aguinaldo duodécimas (07 meses y 07 días), vacación (30 días, de dos años), sueldo devengado (7 días), más multa del 30% conforme al D.S.28699, descontando el monto pagado, correspondiendo un total de Bs.70.811,26 a pagarse dentro del tercero día de su legal notificación.

Interpuesto el recurso de apelación (fs. 241-244), mediante Auto de Vista de fecha 23 de diciembre de 2011 (fs. 266-267), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la sentencia apelada de fs. 216-220, con costas.

Dicha resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 292-296) en contra del Auto de fecha 23 de diciembre de 2011 (fs. 266-267), reclamando que dicha resolución es atentatoria y gravosa a sus intereses.

En la forma: Reclama, toda vez que el Juez de instancia pronunció Sentencia en fecha 11 de diciembre de 2009, cinco meses fuera del plazo previsto por ley, pues a fecha 13 de abril de 2009 el periodo de prueba ya se encontraba vencido y no solicito a su superior le otorguen un término complementario por demora justificada, incurriendo de esta manera en la causal de nulidad de pérdida de competencia.

En el fondo: Acusa la confirmación de la sentencia, sin la consideración de la prueba presentada, incurriendo de esta manera en omisión de valoración y error en la apreciación de la prueba, tanto el Juez de instancia como el Tribunal de Alzada. Identificando las siguientes pruebas: confesión del actor cursante a fs. 162 y 163, que es considerada por el a quo como indicio válido para presumir la existencia de un despido injustificado; la citación del Ministerio de Trabajo, que refería reclamo por aclaración laboral y por ende demostraba que el actor no había sido despedido; el acta de audiencia de conciliación labrada por el conciliador del Ministerio de Trabajo, en la que el actor alega un despido indirecto; carta de rescisión de contrato de fecha 15 de agosto de 2008 que comunica la interrupción de la relación laboral por inasistencia de 6 días hábiles continuos; el acta de entrega notariada de la nota de rescisión de contrato; carta dirigida al Ministerio de Trabajo en la que comunica a dicha autoridad sobre el abandono de trabajo por parte del sr. Yepez. Documentos que acreditan el abandono de trabajo que hizo el actor y la falsedad de la certificación de fs. 4. Señala también que las autoridades de ambas instancias, omitieron valorar las contradicciones en las que incurre el actor, en cuanto se refiere a la fecha del supuesto despido, pese a que la norma establece que ante confesión de parte existe relevo de prueba.

Por otro lado, afirma que ni el Juez a quo, ni el ad quem valoraron la improcedencia del pago de desahucio e indemnización por tiempo de servicios, en razón de su abandono injustificado y porque tampoco cumplió los cinco años de antigüedad, contemplados en los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo 11478.

Acusa que el a quo declara erróneamente improbada la excepción de pago no obstante que en la sentencia afirma que los pagos eran reconocidos por el actor como pago parcial, en consecuencia debió declarar probada la excepción de pago o en su caso probada en parte.

Continúa señalando que el a quo no valoró la improcedencia del pago de aguinaldo y vacaciones, que fueron canceladas mediante consignación en cuentas del Ministerio de Trabajo, acreditando dicho extremo con el comprobante de depósito del Banco Unión No. 30578550 de 1 de septiembre de 2008.

Señala que no corresponde el pago de multa del 30%, considerando que la desvinculación se materializó en fecha 15 de agosto de 2008 y el depósito se realizó el día 1 de septiembre del mismo año, ya que el día 31 de agosto era domingo.

Finalmente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista en el fondo, declare improbada la demanda y/o anular obrados hasta que un Juez competente pronuncie nueva sentencia en la forma. (sic)

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, dado que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, donde debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, situación extrañada en el presente recurso, ya que la entidad recurrente, si bien señala que se recurre en el fondo y en la forma, se ampara en la norma jurídica que prevé en la apelación de la sentencia y casación de forma; no identifica cuáles leyes fueron violadas, la forma de violación de las mismas, ni la solución aplicable en caso de ser evidentes dichas violaciones. Sin embargo, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, resuelve de la siguiente manera:

En la forma:

Respecto a la alegación de nulidad de la sentencia por haber sido pronunciada con pérdida de competencia, revisados los antecedentes procesales, se evidencia que cursa en obrados como constancia la nota de fs. 215 vta., firmada por la secretaria del juzgado que señala: "Pasa a despacho a hrs. 10:00 a.m. del día jueves 03 de diciembre de 2009 para dictar resolución final" (sic).

Como se puede advertir, el proceso pasó a despacho el 3 de diciembre de 2009 y la sentencia fue dictada el once (11) de diciembre de 2009, es decir 8 días después de haber ingresado el expediente a despacho; o sea, dentro del término establecido en el artículo 79 del adjetivo laboral que señala que las sentencias serán dictadas dentro el plazo máximo de 10 días, además de haberse cumplido con lo establecido en los artículos 80 y 201 del Código Procesal del Trabajo, tal como se evidencia por la nota de fs. 215 vta., puesto que para establecer el cómputo de los 10 días que tiene el Juez para emitir sentencia, es a partir de la nota en la cual el secretario consigna la fecha en que el expediente pasa a despacho y no así a la finalización del periodo probatorio como alega la parte recurrente y el hecho de que la sentencia haya sido notificada a la parte demandada el 13 de julio de 2011, no constituye causal de nulidad, sino demuestra la dejadez de las partes quienes no concurrieron siquiera al Juzgado a averiguar el estado del proceso y constituye además un motivo para procesar disciplinariamente al oficial de diligencias respectivo, quien tenía la obligación de notificar dicha resolución conforme a ley.

Por lo que, en base a las consideraciones arriba expuestas corresponde dejar claramente establecido que al tenor de la exigencia inserta en el artículo 251, concordante con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; motivos por los cuales, no resultan evidentes las alegaciones acusadas por la parte recurrente.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Causales / Abandono de trabajo
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2012AS/0349/2012Fuente oficial