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TSJ

AS/0349/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Reivindicación Y Acción Negatoria
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 349

Sucre:30 de julio de 2013

Expediente: T – 28 – 08 – S

Proceso: Reivindicación Y Acción Negatoria

Partes: Mirian Agrada Torrez c/ Mario Gamboa Rocha

Distrito: Tarija

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 264 a 267, interpuesto por Mirian Agrada Torrez de Arenas por sí y en representación de otros, contra el Auto de Vista Nº 94 cursante a fojas 258 a 259, de fecha 12 de agosto de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso de REIVINDICACIÓN Y ACCIÓN NEGATORIA, seguido por la recurrente contra Mario Gamboa Rocha, los antecedentes del proceso y el auto de concesión del recurso de fojas 272; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de Yacuiba, pronunció sentencia de fecha 16 de mayo de 2008 cursante a fojas 166 a 168 de obrados, declarando PROBADA la demanda, reconociéndoles su derecho propietario sobre el inmueble motivo del proceso, ordenándose al demandado Mario Gamboa Rocha lo siguiente: 1. Devolver o entregar el inmueble motivo de la litis, a sus verdaderos propietarios, los demandantes. 2. Cancelar por concepto de daños y perjuicios lo recibido por concepto de alquiler, según contrato suscrito con Martha Crespo de Villa, además del mes de garantía, a partir de la suscripción del mismo. 3. Se condena con costas al demandado Mario Gamboa Rocha. 4. Otorga un plazo de tres meses para el cumplimiento de la presente sentencia a partir de su ejecutoria y elaboración de planilla respectiva de Secretaría.

Que, en grado de apelación incoada por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, anula y repone totalmente el proceso hasta fojas 100 inclusive, disponiéndose que de previo a admitir la demanda se realice la distribución o sorteo respectivo, lo que generará la competencia legal.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.- Ante la resolución de vista, la demandante interpone recurso de casación en la forma, con argumentos que se resumen a continuación:

Indica que, los señores Vocales violaron el artículo 117 de la Ley de Organización Judicial, que solamente regía para los nuevos procesos tramitados en las capitales de departamento y no para las provincias, habiéndose violado también los artículos 8 y 11 de la Ley 3324 de 18 de enero de 2006 (Ley modificatoria a la Ley de Organización Judicial), normas citadas para fundamentar la resolución de vista; que en el caso concreto, en los juzgados de la ciudad de Yacuiba el control de distribución de causas era de forma manual, directa y rotativa, que después de haberse completado la recepción de 10 causas en un juzgado, el libro de ingreso y recepción de causas pasaba a otro juzgado y que para la fecha de ingreso de la presente causa, no se habría creado la unidad de apoyo jurisdiccional de ingreso y distribución de causas, que mandaba la Ley de Organización Judicial y la Ley 3324, habiéndose vulnerado los principios de trascendencia y protección, así como los artículos 90 y 251 del Código de procedimiento Civil.

Por todas estas violaciones debidamente fundamentadas, el recurrente pide anular el auto de vista, y a su vez se disponga pronunciamiento de nuevo Auto que resuelva el fondo del recurso ordinario de apelación.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que así expuestos los fundamentos del recurso, con carácter previo a resolver el mismo en base a las normas y hechos invocados, corresponde analizar los principios que debe tenerse en cuenta a tiempo de imponer la sanción de nulidad, vistos desde una nueva orientación:

Principio de Especificidad o Legalidad.- No existe nulidad sin Ley que taxativamente la establezca. En sentido puro, según este principio, las nulidades son solamente las previstas en la Ley y no puede aceptarse otras; criterio que en la práctica resulta poco realizable en virtud a que resulta materialmente imposible que un ordenamiento procesal civil recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad.

En la actualidad, no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad.

Principio de Trascendencia.- No hay nulidad sin perjuicio. La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

En otras palabras, no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica, consiguientemente no todo vicio trae aparejada la invalidez del acto.

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Datos del proceso

Demandante
Mirian Agrada Torrez
Demandado
Mario Gamboa Rocha
Proceso
Reivindicación Y Acción Negatoria
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2013AS/0349/2013Fuente oficial