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TSJ

AS/0349/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 349/2013

Fecha: Sucre, 13 de agosto de 2013

Distrito: Santa Cruz

Expediente: 21/09

Partes: Ministerio Público y Eduardo Martínez Coraite contra Israel Giles Pinto, Francisco Tadashi Oshu Uehara, Francisco Jaime Tamaki Almanza y Augusto Takuji Ishu Uehara.

Delitos: Asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 475 a 434 vlta., interpuesto por el querellante Eduardo Martínez Coraite, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008 cursante de fs. 380 a 383 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de acción penal pública seguido contra Israel Giles Pinto, Francisco Tadashi Oshu Uehara, Francisco Jaime Tamaki Almanza y Augusto Takuji Ishu Uehara por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 26 de 18 de agosto de 2008 cursante de fs. 320 a 328, declarando a los procesados Israel Giles Pinto, Francisco Tadashi Oshu Uehara, Francisco Jaime Tamaki Almanza y Augusto Takuji Ishu Uehara absueltos de la comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado al considerarse que la prueba habría sido insuficiente para generar en el tribunal la certeza de la responsabilidad penal de los procesados.

Que, la sentencia absolutoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por la parte querellante a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 337 a 349 vlta., alegando como motivos de su recurso de apelación:

1. Errónea aplicación de la ley adjetiva, respecto de los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, por vulneración de los principios de continuidad e inmediación, argumentando que la audiencia de juicio fue suspendida en varias ocasiones más allá del tiempo previsto por el art. 336 del Código de Procedimiento Penal, señalando los casos en los que se habría suscitado dilaciones indebidas;

2. Existencia de defecto procesal absoluto por la ilegal exclusión probatoria del documento de prueba pericial, denunciando al mismo tiempo que la decisión de rechazar indebidamente dicha prueba fue asumida además (a) solamente por el Presidente del Tribunal de Sentencia, (b) sin la intervención de los jueces ciudadanos como integrantes del tribunal y (c) sin que la defensa de los procesados haya cuestionado la incorporación de dicha prueba;

3. Existencia de defecto procesal absoluto por haberse impedido la producción de prueba extraordinaria, en infracción del art. 365 del Código de Procedimiento Penal;

4. Existencia de defecto procesal absoluto por el rechazo de la ampliación de la acusación que pretendió sobre el mérito de la existencia de nuevos hechos conocidos con posterioridad a la presentación de la acusación, coartándole su derecho de acceso a la justicia en infracción del art. 348 del Código de Procedimiento Penal;

5. Defecto procesal absoluto por mala aplicación de los arts. 345 y 172 del Código de Procedimiento Penal, denunciando que el tribunal de la causa habría rechazado las exclusiones probatorias que postuló arguyendo ilegalmente que las exclusiones probatorias debieron haber sido tramitadas en el momento previsto por el art. 345 del Código de Procedimiento penal (incidentes y excepciones), con lo que se le habría infringido su derecho a la seguridad jurídica al no estar previsto tal cosa en la ley;

6. Defectuosa valoración de la prueba conforme la previsión contenida en el art. 370 num. 6 del Código de Procedimiento Penal;

7. Inobservancia de las normas procesales contenidas en los arts. 370 num. 1) y 76 num 1) del Código de Procedimiento Penal; y

8. Concurrencia del defecto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal por fundamentación contradictoria de la sentencia. .

CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008 cursante de fs. 380 a 383 vlta., declarando la improcedencia de los aspectos alegados en los recursos de apelación restringida interpuesto por la parte querellante.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 425 a 434 vlta., la parte querellante impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2008 cursante de fs. 380 a 383 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, denunciando de manera concreta que el tribunal de alzada habría incurrido en una incongruencia omisiva al no haber resuelto todos los puntos apelados, argumentando así que el tribunal de apelación no se pronunció (1) sobre la denuncia de violación del principio de continuidad, ni acerca de los precedentes invocados con respecto a tal denuncia; (2) sobre la denuncia de: a) ilegal exclusión probatoria de la prueba pericial de cargo; y del b) rechazo de la producción de prueba extraordinaria en juicio; (3) sobre la denuncia del rechazo a la ampliación de la acusación promovida en juicio; (4) sobre la denuncia de ilegalidad del rechazo de las exclusiones probatorias que postuló, pues, denunció en apelación que el tribunal de la causa de manera ilegal habría referido que las exclusiones probatorias debieron haber sido postuladas en la etapa de las excepciones e incidentes y no a tiempo de judicializarse las pruebas. A este efecto invocó en calidad de precedentes contradictorios válidos los Autos Supremos Nº 6 de 26 de enero de 2007 y 438 de 15 de octubre de 2005.

Que, previa verificación de los requisitos de admisión del recurso de casación en análisis, este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 309 de 29 de julio de 2013 declarándolo admisible, correspondiendo en consecuencia determinar la existencia o no de las contradicciones postuladas por la parte recurrente en el marco de la norma procesal contenida en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO IV: Ahora bien, para la resolución de la presente causa debe partirse de considerar que en el caso presente la víctima interpuso recurso de apelación restringida invocando como motivos de su recurso ocho (8) motivos concretos que son los siguientes:

1. Errónea aplicación de la ley adjetiva, respecto de los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal, por vulneración de los principios de continuidad e inmediación, argumentando que la audiencia de juicio fue suspendida en varias ocasiones más allá del tiempo previsto por el art. 336 del Código de Procedimiento Penal, señalando los casos en los que se habría suscitado dilaciones indebidas;

2. Existencia de defecto procesal absoluto por la ilegal exclusión probatoria del documento de prueba pericial, denunciando al mismo tiempo que la decisión de rechazar indebidamente dicha prueba fue asumida además (a) solamente por el Presidente del Tribunal de Sentencia, (b) sin la intervención de los jueces ciudadanos como integrantes del tribunal y (c) sin que la defensa de los procesados haya cuestionado la incorporación de dicha prueba;

3. Existencia de defecto procesal absoluto por haberse impedido la producción de prueba extraordinaria, en infracción del art. 365 del Código de Procedimiento Penal;

4. Existencia de defecto procesal absoluto por el rechazo de la ampliación de la acusación que pretendió sobre el mérito de la existencia de nuevos hechos conocidos con posterioridad a la presentación de la acusación, coartándole su derecho de acceso a la justicia en infracción del art. 348 del Código de Procedimiento Penal;

5. Defecto procesal absoluto por mala aplicación de los arts. 345 y 172 del Código de Procedimiento Penal, denunciando que el tribunal de la causa habría rechazado las exclusiones probatorias que postuló arguyendo ilegalmente que las exclusiones probatorias debieron haber sido tramitadas en el momento previsto por el art. 345 del Código de Procedimiento penal (incidentes y excepciones), con lo que se le habría infringido su derecho a la seguridad jurídica al no estar previsto tal cosa en la ley;

6. Defectuosa valoración de la prueba conforme la previsión contenida en el art. 370 num. 6 del Código de Procedimiento Penal;

7. Inobservancia de las normas procesales contenidas en los arts. 370 num. 1) y 76 num 1) del Código de Procedimiento Penal; y

8. Concurrencia del defecto de la sentencia previsto por el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal por fundamentación contradictoria de la sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Eduardo Martínez Coraite
Demandado
Israel Giles Pinto, Francisco Tadashi Oshu Uehara, Francisco Jaime Tamaki Almanza y Augusto Takuji Ishu Uehara.
Proceso
Asociación delictuosa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2013AS/0349/2013Fuente oficial