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TSJ

AS/0349/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2013PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 349/2013.

EXP. N°: 458/2012.

PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición.

PARTES: Solicitada por Walter Hugo Mancilla en representación de Margarita Heredia Aguayo c/ Humberto Guzmán Zenteno.

FECHA: Sucre, veintisiete de agosto de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación para fines de ejecución de sentencia dictada en el extranjero de fs. 12 a 14 de Margarita Heredia Aguayo representada por Walter Hugo Mancilla Mercado, de la Sentencia Nº 378 de 24 de julio de 2009, sobre Divorcio de Mutuo Acuerdo 332/2009-P, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de la ciudad de Madrid del Reino de España, respecto al matrimonio conformado por Margarita Heredia Aguayo y Humberto Guzmán Zenteno, el informe de la Magistrada Rita Susana Nava y:

CONSIDERANDO I: Que por memorial de fs. 12 a 14, Margarita Heredia Aguayo representada por Walter Hugo Mancilla Mercado, solicita al Tribunal Supremo de Justicia la homologación de la Sentencia Nº 378 de 24 de julio de 2009, sobre Divorcio de Mutuo Acuerdo 332/2009-P, pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de la ciudad de Madrid, que instauró Margarita Heredia Aguayo contra Humberto Guzmán Zenteno, al haber consentido de mutuo acuerdo entre partes, la disolución del matrimonio basado en un Convenio Regulador de Divorcio suscrito entre ellos el 16 de julio de 2009, que define la situación de los hijos procreados dentro de matrimonio.

Que admitida la demanda por proveído de 13 de febrero de 2013 de fs. 43, se dispuso la citación al demandado mediante Edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio del representante de la mandante, que se efectuó a través del Acta cursante a fs. 46. Asimismo mediante memorial de fs. 50, se acredita la publicación de Edictos cursantes a fs. 47 a 49, por tres veces consecutivas y que al haber transcurrido el plazo señalado en el parágrafo IV artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, se designa como defensor de oficio a Humberto Guzmán Zenteno por decreto de 19 de abril de 2013 de fs. 54, quien apersonándose contestó a la demanda de Homologación de Sentencia dictada en el Extranjero a fs. 56 y posteriormente se emitió el Dictamen Fiscal FGE/RJGP Nº 003/2013 de 10 de junio de 2013, de fs. 65 a 67, a cuyo criterio se debe homologar la sentencia de divorcio señalada.

CONSIDERANDO II: Que el art. 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existieren tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé la misma.

Que al no haberse ratificado entre el Reino de España y el Estado Plurinacional de Bolivia, tratados sobre eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero y tampoco existir la reciprocidad internacional para reconocimiento de fallos o sentencias dictadas en otro Estado, corresponde aplicar los requisitos previstos en el art. 555 del Código de Procedimiento Civil.

Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado art. 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia Nº 378 de 24 de julio de 2009, sobre Divorcio de Mutuo Acuerdo 332/2009-P, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de la ciudad de Madrid, se tiene:

1) Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.

La acción de divorcio sólo se ejerce por el marido, por la mujer o por ambos, conforme lo dispuesto por el art. 133 del Código de Familia, concluyéndose por ello que la acción de divorcio es personal. El matrimonio se disuelve según prescribe el art. 129 de la mencionada norma, por muerte real o presunta de cualquiera de los cónyuges y por divorcio declarado judicialmente mediante sentencia ejecutoriada conforme a cualquiera de las causas que establece la ley. En ese sentido, la Sentencia Nº 378 de 24 de julio de 2009, sobre Divorcio de Mutuo Acuerdo 332/2009-P, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de la ciudad de Madrid, es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial.

2) Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.

Tal cual consta en el Convenio Regulador de Divorcio de 16 de julio de 2009, documento indisoluble de la Sentencia Nº 378 de 24 de julio de 2009, sobre Divorcio de Mutuo Acuerdo 332/2009-P, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de la ciudad de Madrid, ambos cónyuges tuvieron su domicilio en Bolivia y fueron legalmente citados conforme a los requisitos prevenidos en el Código Civil de España, habiendo asistido a la audiencia de divorcio.

3) Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.

La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas por el artículo 130 del Código de Familia, y el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el art. 131 del mencionado Código de Familia, que establece que puede demandar el divorcio cualquiera de los cónyuge, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiera motivado. La prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación.

4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.

La jurisprudencia constitucional no ha definido qué debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia Nº 378 de 24 de julio de 2009, sobre Divorcio de Mutuo Acuerdo 332/2009-P, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de la ciudad de Madrid, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones del Código de Familia.

5) Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.

La Sentencia Nº 378 de 24 de julio de 2009, sobre Divorcio de Mutuo Acuerdo 332/2009-P, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de la ciudad de Madrid, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, ya que consta en el propio fallo, que tiene autoridad de cosa juzgada desde el 24 de julio de 2009.

6) Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

La Sentencia Nº 378 de 24 de julio de 2009, sobre Divorcio de Mutuo Acuerdo 332/2009-P, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de la ciudad de Madrid, de acuerdo al fundamento jurídico de la sentencia, tiene competencia que le asignan los artículos 86 y 90 del Código Civil Español, que le facultan a decretar la disolución por Causa de Divorcio del matrimonio formado por los prenombrados ciudadanos, así como a aprobar la propuesta de Convenio Regulador de fecha 16 de julio de 2009, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica.

7) Que no fuere incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal boliviano.

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Datos del proceso

Demandante
Solicitada por Walter Hugo Mancilla en representación de Margarita Heredia Aguayo
Demandado
Humberto Guzmán Zenteno.
Proceso
Detención Preventiva con Fines de Extradición.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2013AS/0349/2013Fuente oficial