Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 349/2013-RRC
Sucre, 27 de diciembre de 2013
Expediente : La Paz 46/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Rómulo Colque Torrez y otros
Delitos : Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2013, cursante de fs. 749 a 755 vta., Rómulo Colque Torrez, Henry Rodrigo Colque Casilla y Héctor Luís Colque Casilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 150/2013 de 16 de agosto, de fs. 737 a 746 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Joaquín Nina Quispe contra los recurrentes por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública formulado por el Ministerio Público (fs. 21 a 24), a la acusación particular promovida por Joaquín Nina Quispe (fs. 31 a 36 vta.); y, desarrollada audiencia de juicio oral, por Sentencia 102/2012 de 14 de diciembre (fs. 656 a 663 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Rómulo Colque Tórrez, Henry Rodrigo Colque Casilla y Héctor Luís Colque, autores y culpables del delito de Lesiones Graves previsto en el primer párrafo del art. 271 del CP, imponiéndole al primero la pena de cuatro años y seis meses de privación de libertad; y a los dos últimos la sanción de tres años de privación de libertad a ser cumplidos en el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y la víctima, y, reparación del daño civil a favor de ésta, averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, los declaró absueltos de la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa previsto en los arts. 251 en relación al 8 del CP y concedió a los imputados Henry Rodrigo Colque Casilla y Héctor Luís Colque Casilla, la suspensión condicional de la pena.
b) Contra aquella Sentencia, tanto los recurrentes (fs. 677 a 683 vta.) como el acusador particular (fs. 686 y vta.) opusieron recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 150/2013 de 16 de agosto (fs. 737 a 746 vta.) dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por los imputados; e, inadmisible el formulado por el acusador Joaquín Nina Quispe; confirmando la Sentencia de primera instancia, en cuyo mérito se interpone el recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de fs. 749 a 755 vta., se establecen los siguientes motivos:
Como primer motivo, los recurrentes afirman que el Auto de Vista que impugnan es contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre (que desarrolla aspectos relacionados con la incongruencia omisiva), pues el Tribunal de alzada no consideró mediante respuestas argumentadas varias cuestiones planteadas en apelación restringida, tales son: i) La no respuesta sobre la contradicción existente entre los hechos descritos en las acusaciones pública y particular, que afectó su derecho a la defensa al no haberse establecido cuál el hecho atribuido para asumir defensa, si bien el Tribunal de alzada se manifestó en sentido de que tal reclamo fue respondido a través del recurso de apelación incidental que resolvió el Auto 71/2013 de 19 de abril; empero, debió mencionarse ello en el Auto de Vista impugnado aunque los argumentos sean repetitivos. Esta omisión, dicen los recurrentes, impidió que tales agravios sean expresados en casación puesto que el Auto que resolvió la apelación incidental no es recurrible; ii) Vulneración al art 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la Sentencia de grado no desarrolló cuál el grado de participación criminal ya que se señaló distintos hechos en las acusaciones; iii) El Auto de Vista impugnado no brindó repuesta al reclamo de “incongruencia interna de la sentencia” (sic), pues ésta hace alusión que la culpabilidad de los imputados se acreditaría a través de otros medios probatorios sin mencionar cuáles fueran éstos, lo que en posición de los recurrentes recae en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
Como segundo motivo en casación, los recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado, es contrario al Auto Supremo 08/2012 de 30 de enero (que contiene doctrina legal inherente a la aplicación del art. 399 del CPP), pues en varias partes de su contenido restan eficacia a su recurso, se entiende el de apelación, alegando una expresión inadecuada de los hechos y agravios, cuando tal circunstancia, al constituirse en defecto formal, debió ser subsanada mediante la aplicación del art. 399 del CPP, norma procesal que permite el adecuado ejercicio de una defensa adecuada.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitaron que verificada la contradicción planteada se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
El mentado recurso, fue admitido para su examen de fondo a través del Auto Supremo 292/2013-RA de 19 de noviembre (fs. 762 a 764) respecto a los dos agravios denunciados por los recurrentes por haber cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia.
Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rómulo Colque Torrez, culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, sancionado por el primer párrafo del art. 271 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años y seis
meses de privación de libertad, más costas a favor del Estado y la víctima, más la reparación del daño civil a favor de esta última; por su parte, y en cuanto corresponde a los coimputados Henry Rodrigo Colque Casilla y Héctor Luís Colque Casilla, la Sentencia los declaró culpables de la comisión del citado delito, imponiéndoles la sanción de tres años de privación de libertad, más costas a favor de la víctima y el Estado, más la reparación del daño civil a favor de la primera; de igual manera se dispuso, a favor de los precitados imputados, la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena.
En similares términos, se falló por la absolución de los tres imputados por la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa, previsto en los arts. 251 en relación al 8 del CP.
Esta Sentencia, basó su decisorio a partir de los siguientes hechos probados: i) La víctima Joaquín Nina Quispe entre las 18:00 y 20:00 horas del 4 de noviembre de 2007, en estado de ebriedad acudió al domicilio de la familia de Rómulo Colque Torrez, lugar donde fue agredido por los imputados; ii) Previa a la agresión, la víctima procedió a patear la puerta de ingreso del aquél domicilio, sin probarse que ingresó en él; iii) Entre la víctima y la hija del imputado Rómulo Colque, se comprobó la existencia de una relación de trato social; iv) Ante la inexistencia de testigos que hayan presenciado el momento preciso de la agresión, la misma fue acreditada a través de otros medios probatorios que “acreditan que en el lugar del hecho participan conjuntamente el padre Rómulo Colque Tórrez y los hijos Henry Rodrigo Colque casilla y Héctor Luis Colque Casilla como únicos agresores de la víctima” (sic); y, v) La víctima producto de la agresión presentó fracturas en las dos piernas, siendo pasible a un impedimento de ciento veinte días.
En cuanto a la fundamentación jurídica el fallo señaló: 1) “el acto dañoso según la lectura intelectiva del certificado médico forense se trata de una lesión contusa con mucha fuerza que compromete la estructura ósea de las extremidades inferiores, en el mecanismo de acción indudablemente el instrumento es un objeto contundente y como resultado dañoso se tiene la fractura de ambas tibias que afecta la función de locomoción” (sic); 2) Al establecer el médico forense un impedimento de ciento veinte días, el hecho oscila dentro del rango establecido por el art. 271 del CP, sobre Lesiones Graves; 3) Respecto a la autoría, el Tribunal de grado concluyó que la lesión en la víctima fue producida por los tres imputados de forma conjunta, dado que: “su presencia en el tiempo y en el lugar del hecho no los excluye de la participación conjunta” (sic); 4) El alegato de legítima defensa [art. 11 inc. 1) del CP] propuesto por los imputados, amparados en una provocación realizada por la víctima, fue desestimada en posición de la Sentencia “…no es racional ocasionar la fractura de la tibia en ambas extremidades inferiores por el hecho de haber pateado la puerta…” (sic) de igual manera sobre la proporcionalidad del medio empleado se señala que: “…la agresión física es desproporcional porque hay ataque de tres personas contra una persona en estado de ebriedad” (sic); sin embargo, la Sentencia consideró también que “el comportamiento de la víctima tampoco es la más adecuada, por lo tanto esas circunstancias solo pueden ser aplicadas para reducir la pena” (sic).
El Tribunal de Sentencia en cuanto a la imposición de la pena, realizó el siguiente análisis: a) Sobre la personalidad de los imputados se tomaron en cuenta edad y la integridad familiar, señalando que en el hecho al estar involucrados un padre y dos de sus hijos, estudiantes y sin antecedentes penales el “grado de responsabilidad penal del padre es mayor como adulto” (sic); b) Alrededor de las circunstancias del hecho se hizo hincapié, concluyéndose que las consideraciones sobre legítima defensa hacen inviable la aplicación de la pena máxima para el delito, además, “con el fin de no desintegrar la familia” (sic) se otorgó la suspensión de la pena a favor de los hijos; y, c) Sobre las consecuencias del hecho, se valoró como impedimento el aplicar la pena mínima del delito, en razón de que las lesiones acarrearían secuelas en la función de locomoción de la víctima.
Cabe hacer referencia que en la sustanciación del juicio los imputados opusieron recurso de apelación incidental.
II.2 Apelación restringida
Contra la Sentencia de grado los recurrentes opusieron recurso de apelación restringida, tal cual fluye de fs. 677 a 683 vta., manifestando:
1) Que el Tribunal de Sentencia vulneró el principio de continuidad, transgrediendo los arts. 334, 335 y 336 del CPP; y, asumió una posición contraria a los Autos Supremos 239 de 1 de agosto de 2005 y 37 de 27 de enero de 2007, dado que no se hubiera señalado la fecha y hora de reanudación de las audiencias cuando éstas fueron suspendidas, por más de una oportunidad y en lapsos mayores a los cinco días.
2) Errónea valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] manifestando que las declaraciones testificales de cargo refirieron no haber visto el hecho penal; en cuanto a la prueba literal producida, el juzgador tomó convicción sobre el hecho a partir de la prueba “MP15”, concerniente a una inspección ocular dónde los imputados no fueron partícipes.
3) Contradicción en la Sentencia, pues la conclusión de que no hubieron testigos presenciales del hecho se contrapone a la afirmación de que el hecho se corrobore a través de otros medios probatorios, sin establecer a cuáles hace referencia; invocando los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP.
4) “DEFECTO ABSOLUTO POR JUDIALIZACIÓN DE PRUEBA BAJO EL TÍTULO DE EXTRAORDINARIA SIN SERLO” (sic). Con este rótulo, se planteó vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, pues la declaración de un médico forense como “testigo técnico” fue producida en calidad de prueba extraordinaria, cuando el mismo en un primer momento fue ofrecido como perito, invocando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP.
5) La imposición de la pena fue realizada de modo discrecional, sin ofrecer explicaciones sobre las razones que motivaron esa imposición, sin haberse tomado en cuenta atenuantes inherentes a los certificados de antecedentes emitidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y tenerse presente que la víctima pretendió ingresar al domicilio de los imputados, así como mantuvo momentos previos al hecho, un actuar que amedrentó a las hijas del imputado Rómulo Colque Torrez. En este punto los recurrentes propusieron la aplicación de los incs. 2) y 3) del art. 363 del CPP.
6) De igual forma y en este mismo acto, se apeló incidentalmente la resolución del Tribunal de Sentencia sobre la denuncia de defecto absoluto [art. 169 inc. 3) del CPP] por vulneración al derecho a la defensa, por la incongruencia entre el relato fáctico de las acusaciones, pública y particular.
En similar sentido el querellante a través de memorial de fs. 686 y vta., interpuso recurso de apelación restringida, alegando que la Sentencia favoreció a la defensa al imponer una pena ya que la misma facilitaría que los imputados “no paguen su responsabilidad penal” (sic).
II.3 Resolución de los reclamos efectuados en apelación restringida.
En conocimiento de la multicitada Sala Penal Tercera, ésta en vista a los antecedentes del caso, decidió pronunciarse en un primer momento sobre la apelación incidental realizada por los imputados a la Resolución 61/2012 de 27 de julio, sobre el incidente de actividad procesal defectuosa; y, luego los reclamos de apelación restringida, al considerar ese Tribunal la existencia de dos momentos procesales distintos.
Auto 71/2013 de 19 de abril.
Esa Sala mediante Auto 71/2013 de 19 de abril (fs. 712 a 714 vta.), declaró improbado el recurso de apelación incidental promovido por los imputados por la negatoria del incidente de actividad procesal defectuosa, cuyo argumento central gravitó sobre una presunta vulneración al derecho a la defensa al existir una base fáctica de posiciones diametralmente opuestas entre las acusaciones pública y particular, impetrando la anulación de la Sentencia. Con ese antecedente el Tribunal de apelación declaró improbada la apelación, en el entendido de que: i) La reserva de apelación fue efectuada en forma y tiempo oportuno; ii) De la revisión de ambas acusaciones se tuvo que acusan el mismo tipo penal (art. 271 del CP), así como su cuadro fáctico es símil; empero, la acusación particular posee un relato de mayor detalle, extremo que no puede ser considerado como contradictorio; iii) Que, no es razonable la aplicación del art. 342 del CPP, toda vez que el Tribunal de grado no puede pasar por alto el precepto contenido en el art. 11 del CPP y la futura determinación de hechos a realizarse en juicio oral, público y contradictorio; iv) El Tribunal de Sentencia, en este específico, no conculcó derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.
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