Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 349/2014.
Sucre, 28 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-OR.355/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 232 interpuesto por la Empresa de Procesos Industriales Múltiples S.R.L. (PIM), representada por Ana María Gómez Blaghine, contra el Auto de Vista AV-SSA-61/2014, de 24 de julio cursante a fs. 226 a 228, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por el Roberto Padilla Mérida, contra la empresa que representa la recurrente, el auto de fs. 235 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 009/2014 de 19 de febrero, de fs. 186 a 192, desestimando la excepción perentoria de falta de acción y derecho, declara probada en parte la demanda de fs. 76 a 77, ampliada y aclarada a fs. 81 a 82 y 85, referente al pago de sueldos devengados, e improbada en lo que respecta al pago de indemnización, horas extras y viáticos, así como los montos solicitados, debiendo en ejecución de sentencia aplicarse lo previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.9.566,66.- por concepto sueldos devengados.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 194 a 195), por Auto de Vista AV-SSA-61/2014 de 24 de julio, cursante a fs. 226 a 228, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se confirmó la Sentencia de 19 de febrero de 2014 de fs. 186 a 192. Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 231 a 232, interpuesto por la representante legal de la empresa demandada, manifestando en síntesis:
En cuanto a la apreciación incorrecta de la prueba, señaló que dentro de la presente causa, se determinó de manera clara que, de acuerdo a las pruebas aportadas por el actor, no establecen la relación contractual laboral con la parte demandada, resultando errónea la apreciación realizada en el auto de vista, incurriendo en apreciación incorrecta de la prueba lo que provocó error en la parte dispositiva del auto recurrido.
Que mediante prueba de fs. 10, aportada por la parte demandante de manera clara y precisa estableció que prestó servicios en la Empresa Procesos Industriales (PIM) y la fábrica de galletas, dando a conocer en consecuencia de manera imprecisa, a la empresa que hubiera prestado sus servicios, intentando abruptamente determinar que solo mantuvo relaciones laborales con la empresa que demanda, pese que de fs. 12 a 15, se adjuntó planillas correspondientes a la Empresa ZAES, entidad donde el actor trabajó y no así para la Empresa Procesos Industriales Múltiples, con la cual no mantuvo relación laboral alguna, respaldando dicha afirmación con las literales de fs. 16 a 74, extremo que no fue tomado en cuenta en el auto de vista recurrido, causándole perjuicios al quererle imponer una serie de cargas que no corresponden, al no haber prestado servicio alguno a favor la empresa que demanda, pues la serie de pruebas presentadas por el demandante, no tienen relevancia alguna, toda vez que en ninguna de ellas se encuentra la firma de la demandada, llegándose a diferir que las mismas fueron elaborados con el ánimo de cobrar sueldos que no le corresponden.
Que de acuerdo a la prueba testifical de fs. 169, se manifiesta que no conocen a la demandante y reconocen que el actor prestó servicios en una empresa galletera y que dejó de trabajar por falta de pago de sueldos, sin identificar de que empresa se trataba, que no se valoró el acta de inspección judicial de fs. 180, donde el a quo dio fe que no existiría indicio alguno de que los ambientes señalados por la parte demandante, en los que dice que funcionaba la oficina donde trabajaba, razón por la que dio por concluida dicha audiencia, situación que debió ser tomada en cuenta a momento de emitir sentencia, error en que también incurrió el auto de vista recurrido, causándole agravio al imponerle el pago de Bs.9.566.66.- que no corresponde, extremos que evidencian la falta de apreciación de la prueba.
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