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TSJ

AS/0349/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho, nulidad de resolución municipal y
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 349/2015 Sucre: 21 de Mayo 2015

Expediente: LP-46-10-A

Partes: Trifón Alcón Loayza c/ Alcaldía Municipal de La Paz

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho, nulidad de resolución municipal y

cancelación de inscripción en Derechos Reales.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 115 a 118, interpuesto por el Gobierno Autónomo de la Ciudad de La Paz representado legalmente por el abogado José Sáenz Paz, contra el Auto de Vista Nº D-16/10 de fecha 22 de enero de 2010, cursante a fs. 111 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de Reconocimiento de mejor derecho, Nulidad de resolución municipal con cancelación e inscripción en Derechos Reales, seguido por Trifón Alcón Loayza contra la Alcaldía Municipal de La Paz, la concesión del recurso de fs. 120, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió el Auto Definitivo Nº 329, de fecha 3 de octubre de 2008, cursante de fs. 58 a 60, mediante el cual y de conformidad a lo establecido en el art. 338 del Código de Procedimiento Civil, declaró probada la excepción de incompetencia.

Contra la referida Resolución, Trifón Alcón Loayza, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 63 a 64 y vta.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº D-16/10 de fecha 22 de enero de 2010, cursante a fs. 111 y vta., mediante el cual revocó la resolución Nº 329 cursante de fs. 58 a 60, consecuentemente y deliberando en el fondo declaró improbada la excepción de incompetencia formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sin costas.

Resolución que dió lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el Gobierno Autónomo de la Ciudad de La Paz representado legalmente por el abogado José Sáenz Paz, el mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo:

Denuncia la violación de los arts. 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial y el art. 6 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de Alzada al determinar que los Jueces de partido en lo civil pueden conocer procesos de Nulidad de Resolución Administrativa Municipal, sin tomar en cuenta que si bien existe pluralidad de peticiones no todas corresponderían a la competencia del Juez de Partido en lo Civil, en ese sentido acusa que el argumento utilizado por los Vocales del Tribunal Ad quem de que por tratarse de una acción mixta el Juez civil tendría competencia para conocer la pretensión de nulidad de Resolución Municipal, sería totalmente errado y se traduciría en una incorrecta aplicación del art. 26 de la Ley de Organización Judicial, por lo que argumenta que la competencia no nacería de hechos sino de la Ley y en ese sentido señala que la Ley de Organización Judicial no establecería que el Juez de Partido en lo Civil pueda conocer casos de Nulidad Administrativa o Actos Administrativos, ni que esta pueda ser ampliada por el solo hecho de haberse demandado pluralidad de peticiones o pretensiones, pues el hecho de que exista varias pretensiones, en el presente caso, no implica que todas sean de competencia de un mismo Juez.

Acusa que el Tribunal de Alzada al otorgar la competencia al Juez de Partido en lo Civil para conocer la pretensión de Nulidad de Resolución Administrativa Municipal desconoce e ignora los arts. 44, 137 al 143 de la Ley 2028 de Municipalidades y el art. 103 num. 22 de la Ley de Organización Judicial, pues pretendería que con el fundamento de que se trata de una pretensión mixta el Juez en materia civil asuma competencia para una pretensión para la cual no tiene, desconociendo consiguientemente que existen medios y vías determinados por ley para la revisión de los actos administrativos, desconociendo las competencias de la administración y del Tribunal Contencioso Administrativo; asimismo, acusa que el análisis del Tribunal de Alzada constituye una mala e incorrecta aplicación del art. 316 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que si bien es posible someter a conocimiento todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial, empero el presente caso, existiría un trámite especial para la revisión e impugnación de las decisiones administrativas.

Denuncia que el Auto de Vista recurrido, viola, interpreta y aplica indebidamente el art. 328 del Código de Procedimiento Civil ya que el referido artículo si bien admite la existencia de pluralidad de peticiones, empero todas esas pretensiones deben pertenecer a la competencia de un mismo Juez, lo que en el presente caso no habría ocurrido porque si bien el Juez de materia civil tendría competencia para conocer el proceso de mejor derecho y cancelación del registro de Derecho de Propiedad, no puede conocer la nulidad de la Resolución administrativa.

Por las razones expuestas solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo mantenga firma y subsistente la resolución N° 329/08 de fs. 58 a 60.

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Datos del proceso

Demandante
Trifón Alcón Loayza
Demandado
Alcaldía Municipal de La Paz
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho, nulidad de resolución municipal y
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2015AS/0349/2015Fuente oficial