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TSJ

AS/0349/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 349

Sucre, 19 de mayo de 2015

Expediente : 045/2015-S

Demandante : David Ademar Rivera Pérez

Demandado : Gloria Ochoa Rocha

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Gloria Ochoa Rocha cursante de fs. 360 a 363, contra el Auto de Vista No 97/14 de 2 de septiembre de fs. 309 a 310, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguida por David Ademar Rivera Pérez contra la recurrente; el Auto interlocutorio No 372/2014 de 12 de diciembre de fs. 367, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Planteada la demanda de pago de beneficios sociales conforme se destaca de fs. 10 a 11, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Sentencia No 11/2014 de 15 de enero de fs. 265 a 271, declarando probada la demanda, debiendo la demandada Gloria Ochoa Rocha en su condición de propietaria de la Pastelería “Emanuel”, proceder al pago de: indemnización, desahucio, vacación 2012, en la suma de Bs.11.918,25.- monto que será actualizado en ejecución de fallos.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la demandada a fs. 278 a 280 vta., la respuesta al mismo de fs. 284 a 285 vta.; la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante, Auto de Vista Nº 97/14 de 02 de septiembre de fs. 309 a 310, confirmó la Sentencia, con costas.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

I.2.1 En la forma

Invocando el art. 254.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que, se violentó el art. 79 del Código Procesal del Trabajo (CPT) pues las Sentencias deben ser dictadas en el plazo máximo de diez días, y que en el presente caso no ocurrió, ya que en autos pese a que la clausura del periodo probatorio fue el 19 de diciembre de 2013, la Sentencia fue dictada el 15 de enero de 2012; fuera del plazo señalado, y en consecuencia con pérdida de competencia del Juez de grado.

I.2.2 En el fondo

Con base en los “inc. 19 y 3) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil”, la recurrente plantea como temáticas de fondo:

a) Incumplimiento de lo previsto en el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en referencia a los requisitos de la relación laboral, ya que si bien existió prestación personal por parte del demandante en la pastelería, empero nunca existió subordinación y dependencia, porque el actor no seguía las instrucciones que se le exigía, no cumplió la jornada laboral, puesto que no tenía horario de trabajo, no existía continuidad, en razón de que muchas veces abandonó la pastelería.

b) Manifiesta que se violentó el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT) pues un aspecto no valorado se circunscribió a la aseveración del propio demandante quien confesó que cumplía diariamente la hoja de producción indicada por la dueña, sin horario fijo de salida, demostrándose la no existencia de subordinación, mucho menos jornada laboral, lo que confirma la presencia de una relación de carácter civil, más cuando, por la prueba literal aparejada de fs. 36 a 205, se manifiesta que se abonaba un pago diario por la producción que realizaba el actor.

c) Reclama que al momento de interponer la demanda de beneficios sociales, se hizo constar como fecha de ingreso el 3 de abril de 2009, aspecto corroborado por el informe de declinatoria de fs. 1 a 2; y que en Sentencia dictada por el inferior en grado y confirmada por el Tribunal de Alzada, se computa como fecha de ingreso el 3 de febrero de 2009, otorgando dos meses más de beneficios sociales, conculcando el art. 236 y 190 del CPC y el 202 del CPT.

d) Como último aspecto reclama la infracción de los arts. 169 del CPT, 476 del CPC y 1330 del Código Civil, ya que por las pruebas de fs. 216 a 217 y 208 a 209, se demostró que el demandante estaba acostumbrado a abandonar la pastelería, situación no tomada en cuenta por la Juez de grado, violentando lo dispuesto por el Decreto Ley 2565 de 6 de junio de 1951, más cuando, sobre el particular, las atestaciones de cargo hacen solamente referencias vagas y las de descargo son coincidentes en tiempos, hechos y lugares.

I.2.3 Petitorio

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Criterio

Pese a no existir contrato de trabajo suscrito entre la parte trabajadora y empleadora, se evidencian elementos que configuran la relación laboral pro las funciones que desempeñaba de maestro pastelero, en la pastelería “Emanuel”, bajo instrucción de la propietaria, con un salario establecido, relación laboral que estuvo enmarcada dentro de los alcances del art. 23 de la LGT y DS Nº 28699.

Datos del proceso

Demandante
David Ademar Rivera Pérez
Demandado
Gloria Ochoa Rocha
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2015AS/0349/2015Fuente oficial