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TSJ

AS/0349/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 349/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.154/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 209, interpuesto por Olga Duran Uribe, Administradora Regional Santa Cruz, Sandra Argote Céspedes, Abogada Regional Santa Cruz, del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, Regional Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 58 de 15 de enero de 2015, cursante de fs. 199 a 201, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación de pensiones instaurado por Luis Ruiz De Los Ríos, contra el SENASIR, el auto que concedió el recurso de fs. 214; los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de Reclamación de pensiones interpuesto por Luis Ruiz De Los Ríos, la Comisión de Calificación de Renta del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 0011424 de 2 de diciembre de 2013, de fs. 115 a 118, resolvió suspender en forma definitiva la Renta Única de Vejez en favor del asegurado Sr. Luis Ruiz De Los Ríos, la misma que fuera otorgada mediante Resolución Nº 002055 de 5 de marzo de 1997, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de Renta complementaria de vejez, concediéndose en favor del asegurado ex trabajador de YPFB, una renta de Vejez Vitalicia de Bs.1.856,02.-, que será pagada a partir del 01 de enero de 1995, considerando 345 aportes acreditados desde 1/1959 a 6/1993.

Ante esta determinación el asegurado interpuso recurso de reclamación (fs. 140 a 141), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 420/14 de 20 de junio de 2014 (fs. 172 a 176), confirmando la Resolución Nº 0011424 de 02 de diciembre de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 115 a 118, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes sobre la materia.

En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs. 183 a 184), por Auto de Vista Nº 58 de 15 de enero de 2015 (fs. 199 a 201), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamaciones Nº 420/14 de 20 de junio de 2014, manteniendo firme y subsistente las Resoluciones Nº 06/95 de 30 de enero de 1995 de fs. 34 y la Resolución Nº 002055/1997 cursantes a fa. 82, ordenando al Servicio Nacional del Sistema de Reparto, para que a través de su Comisión Nacional de Prestaciones proceda inmediatamente a rehabilitar la renta única de vejez en favor de Luis Ruiz de los Ríos y sea partir de la suspensión de la misma. Sin costas conforme a la ley SAFCO.

Esta resolución originó que los representantes del SENASIR, formulen recurso de casación en el fondo (fs. 207 a 209), quienes luego de realizar el detalle de los antecedentes procesales, denunciaron lo siguiente:

Que, el asegurado en los periodos 01/59 a 08/65, 08/70 a 10/71, no figura en listado del convenio 1971 y en referencia al periodo 07/1993, no figura en planilla, el mismo que señala que en ese periodo estaba como preso político, sin embargo de acuerdo al convenio de 1971, el asegurado no figura en el mismo, por lo que el área correspondiente del SENASIR, ha determinado que el asegurado no cumple con los requisitos de aportes para acceder a una renta conforme lo establece el art. 23 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0087 de fecha 21/07/97, que en el inc. 1 señala: “de conformidad inc. a) del art. 13 del Decreto Supremo Nº 24586 del 29 de abril de 1997, las personas que al 1 de mayo de 1997, hubieran cumplido la edad de 50 años las mujeres o 55 años lo hombres, y el mínimo de 180 cotizaciones, a la Entidad Gestora del Sistema de Reparto, sujeta a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1732 a la legislación del Código de Seguridad Social serán considerados Rentistas en Curso de Adquisición por vejez del Sistema de Reparto. Estas personas, hubieran realizado o no cotizaciones al Seguro Social Obligatorio que establece la Ley Nº 1732”; en este sentido, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista incurrió en aplicación indebida de las normas expuestas precedentemente y el principio de seguridad que rige en todo proceso.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 58 de fecha 15 de enero de 2015, previa las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

En el caso objeto de análisis, el representante de la institución recurrente cuestiona el fallo del tribunal ad quem, por revocar la Resolución Nº 0011424 de 02 de diciembre de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Renta y revocar la Resolución Nº 420/14 de 20 de junio de 2014, pronunciada por la Comisión de Reclamaciones, disponiendo mantener firme y subsistente las Resoluciones Nº 06/95 de 30 de enero de 1995, de fs. 34 y la Resolución Nº 002055 de 5 de marzo de 1997, cursantes a fs. 82, ordenando al SENASIR, la inmediata rehabilitación de la renta única de vejes en favor de Luis Ruiz de los Ríos y sea a partir de la suspensión de la misma; denunciando así, aplicación indebida de las normas y vulneración al principio de seguridad.

Al respecto cabe señalar, que el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente no tuvo en cuenta al momento de efectuar la presente acusación, no siendo en consecuencia evidente que la aplicación de documentación supletoria prevista en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, este establecida sólo para trámites de rentas en curso de pago y adquisición, sino también corresponde su consideración en los tramites de Compensación de Cotizaciones.

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Criterio

"... la suspensión de la renta de vejez procede cuando se comprobare que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas y el incumplimiento de los aportes requerido por ley, situación que no sucedió en el caso de autos, por ello, el tribunal ad quem, al haber dispuesto en el Auto de Vista Nº 58 de 15 de enero de 2015, cursante de fs. 199 a 201, la revocatoria de las Resoluciones Nº 0011424 de 2 de diciembre 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, y la Resolución Nº 420/14 de 20 de junio de 2014 de fs. 172 a 176, pronunciada por la Comisión de Reclamaciones, disponiendo la rehabilitación de la renta de vejez en favor del asegurado, actuó adecuadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas, como exige el artículo citado precedentemente, sino a una mala aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR, quienes después de aproximadamente 12 años, al realizar un nuevo recalculo, determinaron modificar la densidad de cotizaciones y determinar si el asegurado habría cumplido con el mínimo de 180 cotizaciones, en aplicación del art. 477 del RCSS y art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005, sin embargo extralimitándose en sus atribuciones procedieron a suspender de forma definitiva la renta de vejez otorgada en favor del asegurado Luis Ruiz de los Ríos, por no contar con los aportes necesario para beneficiarse de esta prestación, puesto que el error de cálculo provino de esta institución y no así de parte del solicitante que de ninguna manera intervino en la calificación de su renta, facilitando solamente y de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los arts. 4 de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del RCSS, base sobre la cual se le calificó su renta; sino por errores de cálculo atribuibles a funcionarios del SENASIR; como se manifestó precedentemente, no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente a la suspensión definitiva de la renta de vejez del asegurado".

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Suspensión / Desestimación / No procede
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0349/2015Fuente oficial