Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0349/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Privación de Libertad y otros
Sala
Penal
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 349/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Chuquisaca 44/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Cirilo Contreras Sánchez y otros

Delitos : Privación de Libertad y otros

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2015, cursante de fs. 602 a 603, Alejandro Padilla Donoso, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 441/2015 de 13 de noviembre, de fs. 577 a 584, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Cirilo Contreras Sánchez, Mario Serrudo Ramírez, Rosa Ventura Maturano, Lucio Choque Ramírez y Juan Choque Ballejos, por la presunta comisión de los delitos de Privación de Libertad, Coacción, Amenazas, Lesiones Graves y Leves e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 292, 294, 293, 271, 130, todos del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 05/14 de 16 de abril de 2015 (fs. 472 a 483 vta.), el Juez de Partido y de Sentencia de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró por una parte a Cirilo Contreras Sánchez, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves, Privación de Libertad, Coacción, Amenazas e Instigación Publica a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte, 292 primera parte, 294 primera parte, 293 primera parte y 130 primera parte del CP; y, por otra a Mario Serrudo Ramírez, Rosa Ventura Maturano, Lucio Choque Ramírez y Juan Choque Ballejos, autores de la comisión de los delitos de Privación de Libertad, Coacción, Amenazas, e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 292, 294, 293 y 130 del CP, condenando a todos los acusados ante la existencia de concurso real a la pena de tres años de reclusión, más el pago de treinta días a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 493 a 502), resuelto por Auto de Vista 441/2015 de 13 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso, anuló obrados y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por ley.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 085/2016-RA de 10 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señala que habiendo interpuesto los acusados su recurso de apelación restringida, el Tribunal ad quem observó el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo del referido recurso, otorgándoles el plazo de tres días para subsanar los mismos; sin embargo, advierte que en el considerando II del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, pese a afirmar que los recurrentes no cumplieron con subsanar las alegaciones y fundamentos observados, decidió admitir el primer, segundo y cuarto motivos del mismo “de manera excepcional” (sic), cuando debió declarar inadmisible dicho recurso, máxime si se advierte que en los motivos admitidos del recurso de apelación restringida, en ningún momento los apelantes alegaron de manera específica violación de derechos y garantías constitucionales como causal o fundamento de su recurso.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que deliberando en el fondo, se declare procedente el recurso; consecuentemente, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y devuelva actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para que pronuncie un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 085/2016-RA de 10 de febrero, cursante de fs. 611 a 612 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Alejandro Padilla Donoso, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 05/14 de 16 de abril de 2015, el Juez de Partido y de Sentencia de Tarabuco del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Cirilo Contreras Sánchez, autor de la comisión de los delitos de Lesiones Leves, Privación de Libertad, Coacción, Amenazas e Instigación Publica a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte, 292 primera parte, 294 primera parte, 293 primera parte y 130 primera parte del CP; y, a Mario Serrudo Ramírez, Rosa Ventura Maturano, Lucio Choque Ramírez y Juan Choque Ballejos, autores de la comisión de los delitos de Privación de Libertad, Coacción, Amenazas, e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 292, 294, 293 y 130 del CP, en concurso real, condenándolos a la pena de tres años de reclusión, más el pago de treinta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la Sentencia emitida, los acusados Cirilo Contreras Sánchez, Mario Serrudo Ramírez, Rosa Ventura Maturano, Lucio Choque Ramírez y Juan Choque Ballejos, interpusieron el recurso de apelación restringida en base a las siguientes alegaciones:

1) Denuncian que la Sentencia se basó en elementos probatorios incorporados en violación a los arts. 280 y 333 del CPP, norma habilitante art. 370 inc. 4) última parte del CPP, referida a la introducción de la prueba D-1 (fotografías) y D2 ( acta de entrevista informativa policial), actos en los que no estuvieron presentes, vulnerando el principio de contradicción, por lo que se solicitó la exclusión probatoria, que fue rechazada, haciéndose la reserva de apelación, de igual manera las pruebas D-9, D-10, D-11, D-12, D13, D-14, D-15 y D-16 cuyo fundamento de aceptación para su introducción fue de que estas pruebas se encuentran dentro de la nomenclatura del art. 333 inc. 2) del CPP, proceder que pone en duda la imparcialidad del juzgador; por lo que solicitaron la aplicación del art. 413-I del CPP; es decir, la anulación de la Sentencia y se ordene la reposición del juicio.

2) Alegan que la Sentencia cuenta con una insuficiente fundamentación, señalan como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del CPP, ante la obligación de la motivación que funda una decisión, fundamentación que debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos reclamados por las partes, que no puede ser reemplazada con la simple relación de documentos o la mención de los extremos emanados por las partes, fundamentación que no cumple con el art. 124 del CPP, al carecer de una fundamentación descriptiva e intelectiva.

La Sentencia erradamente consigna la gestión 2014, cuando corresponde la 2015, carece de fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva; asimismo, no se realiza la fundamentación jurídica, como tampoco se individualiza separadamente los actos cometidos por los acusados, no concurre la fundamentación y fijación de la pena; y, la aplicación de los arts. 37, 38 inc. 2) y 39 del CP; la valoración de la personalidad del autor para determinar la imposición de los tres años de privación de libertad como condena.

3) Argumentan que la Sentencia se basó en la defectuosa e incorrecta valoración de las pruebas y hechos no acreditados en el juicio, cuya norma habilitante es el art. 370 inc. 6) del CPP, no existe una valoración íntegra de toda ella, no se valoró la prueba de descargo, las que no determinan las conductas desplegadas de cada uno, no cumple el art. 173 del CPP, porque no da un valor a cada uno de los elementos de prueba, no se fundamenta las razones por las cuales determinó darle un valor a cada una en base a la apreciación conjunta y armónica; no existe una descripción sobre los hechos ocurridos y atribuidos.

4) Denuncian la errónea aplicación de la ley sustantiva, cuya norma habilitante es el art. 370 inc. 1) del CPP, establecen que no existió una precisión de términos claros sobre la adecuación de los ilícitos atribuidos, la subsunción de las conductas según la teoría del delito y los elementos constitutivos de los delitos acusados, los que debieron basarse en el principio de legalidad, referidos a los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Privación de Libertad, Coacción y Amenazas, delitos en los que no se precisa el momento de la consumación; y consiguiente, subsección de las conductas a los tipos mencionados.

II.3.Providencia de 18 de junio de 2015.

Remitido el recurso de apelación restringida, el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la providencia de 18 de junio de 2015, por el que observa los motivos de apelación, estableciendo:

a) En los motivos uno y dos, no se indica la aplicación pretendida de ellas, no siendo lo mismo la forma de resolución que se pretende del Tribunal de alzada.

b) Con relación al tercer motivo, no se señala las reglas de la sana crítica que fueron omitidas por el Tribunal de origen, ni la aplicación que se pretende de las normas vulneradas.

c) Al Cuarto motivo, no se indica la aplicación pretendida de las normas vulneradas.

Otorgándoles a los recurrentes, el término de tres días conforme el art. 399 del CPP, para su subsanación bajo apercibimiento de rechazo.

II.4. Del memorial de subsanación.

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...la decisión asumida por el Tribunal de alzada de admitir de manera excepcional los motivos que fueron apelados, a pesar del incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 408 del CPP, resulta razonable en mérito al resguardo del derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva; toda vez, que un derecho es de preeminencia en su aplicación respecto a un requisito formal, que no por un excesivo rigorismo, estas exigencias tengan que restringir el ejercicio del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, no siendo viable limitarse a una aplicación literal de la disposición legal, con la excesiva rigurosidad, siendo formalista cuando se está frente a un derecho, como se lo hizo en el presente caso, que determinó a que el Tribunal de alzada proceda al pronunciamiento sobre los motivos no subsanados por los recurrentes, a través de las razones descritas en el Auto de Vista impugnado respecto a las cuales no se formuló el recurso de casación sujeto al presente análisis..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Cirilo Contreras Sánchez y otros
Proceso
Privación de Libertad y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Control de admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0349/2016-RRCFuente oficial