Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 349
Sucre, 24 de octubre de 2016
Expediente : 311/2016-S
Demandante : Erick Saúl Sánchez Heredia
Demandado : Empresa Súper Sur FIDALGA S.R.L.
Distrito : Santa Cruz
Materia : Laboral
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 713 a 717, interpuesto por Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza, representante de Súper Sur FIDALGA S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 137 de 10 de abril de 2015 cursante de fs. 704 a 706, el Auto Complementario Nº 301 de 25 de junio de 2015 de fs. 710, pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, interpuesto por Erick Saúl Sánchez Heredia contra Empresa recurrente; la respuesta de fs. 721 a 723 el Auto de 26 de julio de 2016 de fs. 746 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 267-A de 19 de agosto de 2016 que admitió el recurso de fs. 754; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del proceso
I. 1 Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido, Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 149, de 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 652 a 656, declarando improbada la excepción perentoria de cosa juzgada interpuesta por la entidad demandada y probada en parte la demanda laboral, con costas, ordenando que la Empresa Súper Sur FIDALGA SRL a tercero día de su notificación, pague al actor Bs.1.641,38 correspondiente a Beneficios Sociales y Bs.172.709,85, correspondiente a reintegro de gastos médicos. FIDALGA SRL, solicitó aclaración y complementación, que fue rechazada por Auto de 16 de septiembre de 2014, cursante a fs. 662.
I. 2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelaciones; por una parte, Erick Saúl Sánchez Heredia, cursante de fs. 666 a 668; y por otra, FIDALGA SRL, a fs. 672 a 680, ambos contra la referida Resolución; mediante Auto de Vista Nº 137, de 10 de abril de 2015, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia de primera instancia y el Auto de 16 de septiembre de 2014 de fs. 662. Sin costas por ser ambas partes apelantes conforme el art. 237.II del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Asimismo, la Empresa Súper Sur FIDALGA SRL por escrito de fs. 709 pidió explicación, complementación y enmienda, la misma que fue rechazada por Auto Nº 301 de 25 de junio de 2015 cursante a fs. 710 de obrados.
I. 3. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivo que la Empresa Súper Sur FIDALGA SRL, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 713 a 717), en mérito a los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma.
Manifiesta que, la Sentencia y mediante el Auto de Vista se conculcó y transgredió los arts. 158, 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT); los arts. 3. 3); 181. 1 y 3; 191, 87, 90 y 91 del CPC-1975; toda vez de que no valoraron correctamente las pruebas ofrecidas, en atención a las circunstancias relevantes del proceso y siendo que las normas son de orden público, los Tribunales de instancia no efectuaron un examen prolijo del proceso para subsanar de oficio los vicios o defectos procesales conforme el art. 17.I) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese sentido, no aseguraron la igualdad efectiva de las partes, vulnerando la imparcialidad prevista en el art. 3.3) del CPC-1975, concordante con el art. 87 de la misma norma procesal; lo que implicaría la violación de los arts. 90 y 91 del CPC-1975.
Por otra parte, en el marco del art. 73.I de la LOJ, norma también infringida, jamás se habría citado a las partes para una audiencia de conciliación, acto procesal que era obligación de la autoridad jurisdiccional.
El recurrente pide que este Tribunal disponga la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta la demanda.
Recurso de casación en el fondo.
Refirió que, se habría vulnerado los arts. 1, 80 y 81 de la Ley General del Trabajo (LGT); art. 202. b) del CPT y art. 84 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), art. 27.a) del Código de Seguridad Social (CSS); por cuanto no interpretaron los derechos y obligaciones emergentes del contrato de trabajo, contrato que fue incumplido por el demandante; en ese sentido, los derechos y obligaciones, no sólo involucra al empleador, sino al trabajador. Al parecer las infracciones al Estatuto y Reglamento internos cometidas por el demandante, no fue suficiente tanto para el Juez a quo, como para el Ad quem, y nunca se debió confirmar la injusta sentencia; puesto que, los daños sufridos por el accionante, no se encuadran dentro del art. 81 de la LGT, atentando el derecho de la empresa a la igualdad de las partes.
Por otra parte, señaló que, la Sentencia y el Auto de Vista, no guardan relación ni concordancia alguna con la última parte del art. 202.b) del CPT, estando lejos de cumplir con lo que ordena la mencionada disposición legal, la misma que conlleva la nulidad en su formación; por las autoridades Ad quem, de la revisión y estudio de éste agravio sabrán valorar y anular la misma.
El Auto de Vista, no estudió minuciosamente los agravios expresados en el recurso de apelación, de haberse tomado en cuenta el incendio que ocasionó los daños al demandante fue fortuito por fuga de gas, al realizar salvataje a terceras personas fuera de las funciones laborales, actividad de socorrista que no era su función, como se demostró en el transcurso del proceso; es decir, no configura como accidente de trabajo como manda el art. 27.a) del CSS, porque no fue ocasionado como consecuencia de las actividades del trabajador dentro de la empresa; por lo que, el Tribunal de Alzada, no debió dejar pasar por alto los arts. 81 de la LGT, y 27.a) del CSS, normativa que determinan los hechos que constituyen o no como accidentes de trabajo.
Por otra parte, el Tribunal de Alzada, violó el art. 80 de la LGT, aspecto que fue impugnado en el recurso de Alzada, norma que exceptúa de los enumerados accidentes de trabajo a: cuando hay intención manifiesta de la víctima y cuando sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, lo que habría ocurrido en el caso de autos; puesto que el daño causado no fue consecuencia de un accidente de trabajo, sino de un hecho fortuito.
Finalmente señaló que, bajo ningún punto de vista se puede convalidar este ilegal proceder del demandante, que a pesar de contar con el Seguro Obligatorio de corto plazo, no quiso hacer uso de sus prestaciones y unilateralmente decidió su atención en un centro médico privado, para posteriormente exigir la ilegítima restitución de importes pagados por atención médica. En todo caso, los de instancia lo primero que debieron haber analizado es, si el finiquito por accidente de trabajo fue efectuado y aprobado por el Ministerio del Trabajo, para su validez como exige el art. 84 del DR-LGT, lo que es inexistente dentro de la pretensión principal.
Solicitando en definitiva, se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda laboral.
I. 4. Respuesta al recurso de casación en la forma y en el fondo.
Erick Saúl Sánchez Heredia, por escrito de fs. 721 a 723 responde al recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que este Tribunal declare infundado el mencionado recurso; puesto que, si bien tampoco está muy de acuerdo con las determinaciones asumidas tanto en primera y segunda instancia; sin embargo, considera que los Juzgadores hicieron una valoración profunda de los hechos y de las pruebas aportadas por ambas partes.
Señaló que su accidente de trabajo se produjo mientras se encontraba desempeñando labores propias y permanentes que fueron encomendadas por la empresa y en horario de trabajo acordado, tal como se evidencia por la carta dirigida a su hermano y su persona de 26 de enero de 2012 de fs. 82.
Por otra parte, no es cierto que unilateralmente haya decidido tomar los servicios de un servicio privado de salud; puesto que, la parte demandada, haciendo oídos sordos al certificado de la Caja Nacional de Salud (CNS) de fs. 316, proveído de 27 de agosto de 2013 y Oficio Nº 2452/13 de 30 de octubre de 2013 fs. 588, en la que el juzgador ordenó a la CNS, aclare cual el fundamento por el cual no podía atender al demandante, respondiendo a fs. 601, en sentido de que la CNS, recién podía atender desde el 16 de marzo de 2012 y no el día del accidente de trabajo suscitado el 19 de diciembre de 2012; por lo que, no se podría favorecer a la demandada con un tercer fallo anulando obrados. Solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, confirmar el Auto de Vista y Auto Complementario, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas.
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